SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

concedió en parte

La Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 113 a 119 vta., concedió en parte la tutela solicitada, “…En relación al derecho al trabajo y que a la existencia de una apelación no resuelta se restablezca el trámite de impugnación” (sic) y denegó la tutela impetrada, en relación a dejar sin efecto las resoluciones que sancionan “al abogado” -ahora peticionante de tutela-, disponiendo que la autoridad demanda tramite el “recurso de apelación” planteada por Marisela Segundo Zeron reponiendo el derecho a la impugnación en aplicación del art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 180.II de la CPE y como resultado se pueda revisar si corresponde o no la sanción impuesta al accionante y en consecuencia se reestablezca el derecho a litigar del prenombrado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del referido departamento, manteniendo “estático sin ejecutarse” la sanción impuesta al impetrante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La SC 1008/2010-R de 23 de agosto, da una comprensión clara en lo referente al derecho de apelación de las resoluciones que resuelven incidentes en materia penal, estableciendo que si bien estos no se encuentran previstos en el art. 403 del citado Código -resoluciones apelables-, ello no faculta el rechazo de las impugnaciones contra las determinaciones que resuelven cuestiones accesorias que se plantea dentro del proceso principal; b) Según la Sentencia Constitucional referida supra, la impugnación de una determinación que resuelva un incidente en un proceso penal, debe observar el trámite previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, resguardando los principios de oralidad, inmediación y celeridad; c) Tanto la excepciones como los incidentes al ser accesorios dentro de un proceso principal y merecer una resolución para su culminación pueden ser objeto de apelación, lo contrario significa dejar indefenso al litigante frente a un abuso y exceso de los Jueces, salvo que la misma ley determine expresamente que algunos fallos no tienen recurso ulterior; d) El derecho a la impugnación según lo establecido en el SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, se entiende como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en la que las determinaciones emitidas por la autoridad competente se acomoden a lo establecido por las disposiciones judiciales y a los preceptos del bloque de constitucionalidad; es decir, que la decisión de una instancia pueda ser revisada por otra superior; e) La Constitución Política del Estado ampara el precitado derecho en su art. 180.II, considerando la igualdad y equidad de todos los estantes y habitantes del territorio nacional en aplicación directa del art. 14 de dicha Norma Suprema; f) El Auto que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta -de 8 de octubre de 2018- restringe el derecho a la impugnación en razón que niega la posibilidad que la misma sea apelada, en franca inobservancia de los arts. 314 y 315 del CPP; g) “…la o el Juez puede y debe rechazar ab initio un incidente o excepción u otro actuado cuando carezca de total fundamento legal formal y material pero no a las cuestiones que atañen al fondo de la causa,
que solo podrán verificarse al seguir el procedimiento legal determinado
en el CPP…” (sic); h) La denegatoria del recurso de apelación formulado dentro de plazo establecido en el adjetivo penal contra el Auto que resolvió el incidente
de actividad procesal defectuosa interpuesta por la cliente del ahora peticionante de tutela, mediante proveído “…Tupiza 11 de octubre de 2018, estese a lo dispuesto a fs. 63” (sic), no observó el trámite correspondiente, vulnerándose así el derecho a la segunda instancia de la prenombrada y por ende el derecho al trabajo del hoy accionante; toda vez que, a través del referido fallo se le negó todo tipo de atención en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero
de Tupiza del aludido departamento; i) No obstante, que desde el 9 de octubre de 2018 no se le da la posibilidad al hoy impetrante de tutela de patrocinar causas en el referido Juzgado, se le sancionó nuevamente por no asistir a la “audiencia” de 10 del señalado mes y año; j) Se tiene demostrado que dentro del proceso penal de violencia familiar o doméstica seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mateo Villarroel Mogro contra Marisela Segundo Zeron, mediante Auto de 8 de octubre del citado año, se rechazó “INLIMINE” el incidente planteado -actividad procesal defectuosa absoluta- “SIN RECURSO ULTERIOR”, imponiendo al ahora peticionante de tutela la sanción equivalente a dos salarios mínimos, bajo apercibimiento de no recibirle ningún memorial ni petición hasta el depósito de dicha suma, en franca vulneración a los derechos a la impugnación y al trabajo; y, k) Al haberle negado al accionante la posibilidad de ejercer la profesión libre en el referido Juzgado lesionaron su derecho al trabajo.