SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
i)
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando, señaló que: i) La vulneración de su derecho al trabajo se ve inmerso a los derechos a la vida, a la salud y al vivir bien, los cuales fueron vulnerados por un total abuso de autoridad por parte de la Jueza y funcionaria -hoy demandadas-; ii) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Marisela Segundo Zeron a denuncia de Mateo Villarroel Mogro, la imputada -cliente- del ahora accionante presentó un incidente por actividad procesal defectuosa absoluta alegando que en su declaración informativa no se habría cumplido con las formalidades legales, mismo que fue corrido en traslado al Ministerio Público y a la “Víctima”, quienes solicitaron el plazo de tres días para poder manifestarse, petición que dio lugar a que se suspenda la audiencia de “medidas cautelares”; iii) Sin observar el trámite establecido al efecto, la autoridad ahora demandada mediante Auto de 8 de octubre de 2018 resolvió el supra referido incidente determinando a su vez sancionarle con un monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales bajo apercibimiento de no recibirle ningún memorial hasta que pague la indicada suma; iv) El 9 del señalado mes y año, se apersonó al “juzgado” para presentar un escrito en el cual solicitaba complementación del citado Auto; sin embargo, la Secretaria del mencionado Juzgado -hoy codemandada- le manifestó que no podía “pedir” el ingreso ni retirar documentos en tanto y cuanto no cumpla la sanción que le impuso la ahora Jueza demandada; v) El 11 del aludido mes y año, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 8 de igual mes y año, “…donde la ahora accionada saca su decreto señalando estese a los dispuesto en fecha 08 de octubre…” (sic); vi) En forma contradictoria a su propia determinación la autoridad demandada le impuso una nueva sanción pecuniaria equivalente a un salario de un Juez Técnico, con el argumento de que hubiera hecho abandono malicioso de su cliente en razón de que no asistió a la audiencia de consideración de medidas cautelares, fijada para el 10 de octubre de dicho año; vii) “…En fecha 11 de octubre presento mi justificativo del porque no hubiera estado presente en fecha 10 de octubre, efecto de esto en fecha 15 de octubre se interpone complementación y enmienda a decreto de 12 de octubre a lo cual no se pronuncia la accionada…” (sic);
viii) Posteriormente, dentro de otro proceso sobre el ilícito previsto en el art. 332 -no indica la norma-, el 16 de enero de 2019 presentó ante el mismo Juzgado permiso de salida de su defendido, a lo cual la Secretaria codemandada informó al Juez en suplencia legal de ese despacho, que existe una sanción contra su persona, sin que esta autoridad -en suplencia legal- haya dado respuesta alguna a su solicitud; por lo que, el 23 de ese mes y año, planteó ante dicho Juez, cesación de la detención preventiva a favor de su cliente en este otro proceso, a lo cual la referida funcionaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, puso a conocimiento de la autoridad que asumió la suplencia del precitado Juzgado -por vacación judicial- que dentro del proceso “…entre Mateo Villarroel Mogro y Marisela Segundo Zeron…” (sic), se impuso una sanción en su contra -se entiende del ahora impetrante de tutela- y mientras no cumpla con la misma no se debía procesar los memoriales que esté presente; y, ix) Únicamente se puede suspender a un abogado a través de una sanción disciplinaria o una sentencia que en el caso concreto no existe.
En cuanto a este pronunciamiento, de los antecedentes referidos, se evidencia que en efecto la autoridad ahora demandada, a partir del mismo dispuso tres determinaciones: i) El rechazó in limine del incidente de actividad procesal defectuosa, por carecer de prueba; ii) La sanción al ahora accionante en su calidad de abogado patrocinante con una multa equivalente a dos salarios mínimos nacionales, al considerar a la interposición de dicho incidente, manifiestamente dilatorio y malicioso de conformidad a lo establecido en el art. 315 del CPP, otorgando el plazo de tres días para efectuar el pago; y, iii) La imposibilidad de recibir memorial o petición alguna hasta que la suma fijada sea depositada.
Bajo ese contexto y teniendo en cuenta la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en consideración a los derechos a la defensa e impugnación, los abogados en patrocinio técnico dentro de un proceso penal que se vieran afectados con una determinación judicial como en efecto lo es la imposición de una sanción económica disciplinaria, deben contar con el derecho a impugnar tal determinación lo que se denomina el derecho a la doble instancia.
Ahora bien a partir de lo señalado, es pertinente a fin de la correcta resolución del caso diferenciar las tres determinaciones asumidas por la Jueza demandada; pues en efecto contra el rechazo in limine del incidente de actividad procesal defectuosa tal como lo establece el art. 315 del CPP, no cabe recurso ulterior alguno; sin embargo, corresponde distinguir que un aspecto es la determinación del rechazo del referido incidente, que por supuesto no puede apelarse; y, otra es la imposición de la sanción económica al abogado patrocinante, entendimiento a partir del cual y teniendo en cuenta los derechos a la defensa e impugnación o doble instancia, tal como se desglosó del Fundamento Jurídico citado anteriormente, permiten que el abogado pueda presentar dicha apelación en lo referente a la sanción impuesta; interpretación a partir del cual se puede arribar a una primera conclusión en sentido de que en el presente caso, habiéndose establecido una sanción pecuniaria al impetrante de tutela, atañía al mismo en su calidad de abogado patrocinante interponer la apelación correspondiente contra el referido Auto, con relación a la sanción impuesta a su persona, pero no sobre el rechazó in limine del incidente de actividad procesal defectuosa cuya titularidad del derecho corresponde no a su persona si no a su cliente, lo que no ocurre respecto a la imposición de la multa.
No obstante a esta primera conclusión, a partir de la cual podría disponerse la denegatoria de la tutela solicitada por subsidiariedad; cabe señalar, que dichas determinaciones del rechazo in limine del incidente y la sanción económica referida al abogado, no fueron las únicas que se establecieron, sino que como se vio anteriormente, al margen de ello, la autoridad judicial demandada también manifestó que no se le podría recibir memorial o petición alguna hasta que dicho monto sea depositado, determinación a partir de la cual, evidentemente, no obstante del entendimiento referido a la posibilidad de interponer una apelación incidental respecto a la imposición de la multa, con dicha disposición el peticionante de tutela se vio impedido de plantear solicitud alguna, lo que en efecto vulneró sus derechos a la defensa e impugnación al limitar el ejercicio de los mismos condicionándolos al depósito del monto establecido.
Por otra parte, corresponde aclarar que si bien contra el Auto de 8 de octubre de 2018, se interpuso recurso de apelación, el mismo conforme consta de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, fue presentado a nombre y respecto a los derechos de la clienta del ahora accionante en relación a la determinación del incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando el debido procedimiento, lo que efectivamente fue respondido por la Jueza demandada a través del decreto de 11 del aludido mes y año, en el que estableció que se esté a lo dispuesto por el referido Auto; por lo que, en ese sentido no corresponde considerar a la interposición de dicho recurso como un medio de defensa activado por parte del impetrante de tutela contra la sanción económica impuesta a su persona.
En ese entendido y teniendo en cuenta que a partir de la determinación de la Jueza demandada en relación a la sanción dispuesta contra el peticionante de tutela, se estableció la imposibilidad de recibirse algún memorial o petición sin que previamente se haya realizado el depósito respectivo, lesionando de este modo el invocado derecho al debido proceso en sus vertientes a la impugnación y a la defensa; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a este tópico de análisis.
- acción de amparo constitucional
- AUTO
- audiencia
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad y de la funcionaria demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- a)
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- …contra los abogados en patrocinio técnico al interior de un proceso penal, la decisión judicial debe contar con el voto del derecho a la impugnación como vertiente del derecho a la defensa; es decir, el derecho a la doble instancia debe concurrir necesariamente ante un fallo judicial que impuso una sanción económica disciplinaria, en razón a que
- debió apelar incidentalmente en franco uso de su garantía constitucional a la impugnación dentro del procedimiento sancionatorio emergente, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada revise el accionar de la autoridad judicial de primera instancia -incluso el instrumento procesal utilizado por la autoridad judicial de instancia-, y en su caso corrija todas las arbitrariedades e irregularidades alegadas en las que se hubiere incurrido, y únicamente después de agotada la interposición de ese recurso y en caso de persistir la presunta lesión de sus derechos, acudir a esta jurisdicción
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la Jueza demandada
- Sobre el Auto de 17 de octubre de 2018
- En cuanto a la Secretaria codemandada
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 2°