SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

1)

Juan Flavio Velásquez, denunciante dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) En el recurso de apelación incidental el prenombrado no se refirió propiamente a la excepción de falta de acción como ahora pretende hacer ver, la cual a decir verdad cuestiona la existencia de una conducta delictiva, aspecto que no puede ser determinado por ningún tribunal antes que se sustancie el juicio; 2) Respecto a lo aludido por el impetrante de tutela de que no podría haber acción penal mientras no exista un pronunciamiento sobre su allanamiento a la recusación interpuesta, cabe referir que dicho aspecto no fue planteado en el recurso de apelación incidental de forma concreta, además que, lo que se pretende es aplicar normas que fueron modificadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; sin embargo, a tiempo de la recusación dichas modificaciones no existían; por lo que, es la autoridad que recibe el cuaderno procesal luego de la recusación la que debe estimar si hay o no fundamento para elevar en consulta dicho allanamiento; 3) De la lectura del recurso de apelación incidental puede advertirse que no resulta evidente y correcto referirse a una tácita notificación de la imputación formal como lo señala ahora el peticionante de tutela, cuando en su memorial más bien cuestiona la falta de imputación formal; teniendo pleno conocimiento el prenombrado que el incidente de falta de certeza en la imputación se plantea a partir del art. 169 del adjetivo penal, cuando se restringen derechos y garantías de una persona que está siendo encausada; 4) El accionante consintió la resolución emitida respecto a su planteamiento, por cuanto se sujetó a lo determinado en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares sustanciada en base a la imputación formal presentada; 5) Se debe tener en cuenta que al efecto nos encontramos en la etapa preparatoria y las excepciones fueron planteadas en la etapa preliminar de la investigación siendo dicho aspecto precisamente aludido para que el interesado pueda formular incidentes por defectos absolutos; 6) Otro aspecto también indicado es que su excepción no adjunta prueba, inobservando lo previsto en el art. 314.IV del citado Código; 7) Se entiende que si estas planteando una excepción de falta de certeza en la imputación, lo que se pretende es dejar sin efecto la imputación, pero jamás se podría determinar el archivo de obrados como lo solicitó el impetrante de tutela; y, 8) Se debe tomar en cuenta que a tiempo de interponer su “incidente” el prenombrado sostuvo que no había imputación; sin embargo, en el recurso de apelación incidental manifestó lo contrario, pretendiendo en los hechos que el Tribunal ad quem ingrese al análisis de tipicidad y básicamente valore elementos de prueba, aspecto que debe ser dirimido precisamente en juicio oral.

La autoridad fiscal en audiencia manifestó que: 1) El Ministerio Público al tomar conocimiento sobre un hecho de carácter público dispone el inicio de investigaciones y despliega las acciones y diligencias investigativas; por ello, la calificación que se le atribuye al hoy peticionante de tutela es provisional la cual inclusive puede variar hasta la emisión de la sentencia; 2) El art 308 -se entiende del CPP- de manera puntual prevé cuáles son las excepciones que pueden plantearse durante el proceso, no encontrándose al efecto las excepciones de “…falta de acción el etapa investigativa o falta de certeza de la acción…” (sic) fs. 347; por lo que, la autoridad judicial no puede analizar circunstancias que no están plasmadas en la ley; y, 3) Los fundamentos y el razonamiento empleado en el Auto de Vista cuestionado son claros y precisos al haberse establecido que no se puede ingresar al fondo porque el planteamiento del accionante no está previsto como excepción de falta de certeza, siendo dicho fallo concreto, fundado y coherente, cumpliéndose con la exigencia de fundamentación.

La problemática a ser resuelta converge esencialmente en la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 49/18 de 5 de octubre de 2018, por el que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra la Resolución de 16 de abril de 2018, que rechazó sus excepciones de falta de certeza y de falta de acción, fallo de alzada a partir del cual se denuncia que las autoridades demandadas: 1) No ingresaron a resolver el fondo de su pretensión sosteniendo que al momento de la interposición de las excepciones no fue notificado personalmente con la imputación formal, cuando los arts. 314 y 315 del CPP no prevén que dichas excepciones deben ser interpuestas luego de la notificación con dicho actuado, restringiendo a partir de ello su derecho a la defensa sin tomar en cuenta incluso la existencia de la figura de la tácita notificación; y por otro lado, sostuvieron que no se podían referir sobre la tipicidad de la imputación formal, cuando existen entendimientos jurisprudenciales que determinan que le corresponde al Juez realizar dicho juicio de atipicidad sobre la imputación formal; y, 2) No respondieron de manera puntual y precisa a los motivos y argumentos del recurso conforme prevé el art. 398 del citado Código.