SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirnos al trámite desarrollado en la presente acción tutelar; así, de actuados se advierte que una vez presentada la acción de defensa el 23 de enero de 2019, el Juez de garantías con carácter previo a la admisión de dicha demanda determinó que se precise la existencia de terceros interesados considerando dentro de esta figura al representante del Ministerio Público y al Juez de primera instancia que rechazó las excepciones planteadas; al respecto, cabe hacer notar, que en numerosas Sentencias Constitucionales se estableció que el Ministerio Público ni las autoridades jurisdiccionales pueden ser considerados como terceros interesados; toda vez que, respecto al primero su intervención no es realizada como una persona de interés particular sino que el mismo representa a los intereses generales de la sociedad, y en cuanto al segundo, considerando la naturaleza de la función judicial, siempre se constituirá en un tercero imparcial no teniendo ningún interés en la causa que incluso comprometa su objetividad, así la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, determinó: “a) Respecto a las autoridades jurisdiccionales: Conforme las precisiones anotadas sobre el tercero interesado, debemos convenir que de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el ‘tercero imparcial’ nunca ‘interesado’ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías.

b) En cuanto al Ministerio Público: Por mandato constitucional y conforme el art. 225 de la CPE, constituye un órgano público al que dentro del estado social y democrático de derecho se le atribuye, la representación de los ‘intereses generales de la sociedad’, mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de hechos que revisten los caracteres de conductas punibles, la protección a las víctimas, y de titularidad de la acción penal pública; en ese marco ‘defenderá la legalidad’. De lo apuntado nótese dos aspectos esenciales, los intereses de la sociedad que defiende el Ministerio Publico, como precisa la propia Constitución son ‘generales’ no particulares o individuales, si bien se materializan en un determinado hecho, en el que existe una víctima en particular, su actuar no se circunscribe sólo a ella, sino a lo que ésta representa en el núcleo social, dado que si solo se involucraría sus intereses particulares, como los bienes jurídicos tutelados por el régimen de delitos de acción privada, su intervención está vedada, conforme previene el art. 18 del CPP: ‘…En este procedimiento especial, no será parte la Fiscalía’”.

Teniéndose en cuenta lo referido, se concluye que no correspondía al Juez de garantías disponer su inclusión al proceso en esta calidad, y menos condicionar la admisión de la acción tutelar a este aspecto bajo lo previsto en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose en esta parte una primera dilación indebida por parte del Juez.

Subsanada la acción de defensa, la audiencia correspondiente fue programada para el 31 de enero de 2019, acto procesal que fue suspendido por no haberse remitido el cuaderno de control jurisdiccional desde Tupiza del departamento de Potosí; por lo que, el Juez de garantías, señaló como nueva fecha de audiencia para el 4 de febrero de igual año, la cual nuevamente fue suspendida, ello en atención esta vez a que las nuevas órdenes instruidas no fueron diligenciadas con el señalamiento de la nueva fecha de audiencia; por tal razón, el desarrollo de dicho actuado fue programado para el 8 del referido mes y año, el cual finalmente se llevó a cabo.

Al respecto cabe referir, que con relación a la remisión del expediente del proceso, que el mismo, considerando que la problemática planteada radicaba en el análisis de lo desarrollado y resuelto por el Tribunal de alzada, no era necesario a fin de la resolución de la causa, el cual como evidentemente sucedió ni siquiera fue utilizado por el Juez de garantías; razón por la cual, la determinación de suspender la audiencia por la falta de remisión de actuados, se constituye en otra dilación indebida.

Respecto, a la suspensión de la audiencia por no haberse diligenciado las nuevas órdenes instruidas en relación al representante del Ministerio Público y el Juez que rechazó en primera instancia las excepciones planteadas con el nuevo señalamiento de audiencia, cabe referir que las mismas tampoco debían ser nuevamente dispuestas, cuando en realidad su notificación ya fue practicada, correspondiendo que las posteriores comunicaciones procesales sean realizadas mediante cédula en Secretaría del Juzgado, pues las indicadas autoridades, ya conocían perfectamente de la acción de amparo constitucional instaurada por el accionante; por lo que, al haber dispuesto una nueva suspensión por esta causa se incurrió en una nueva dilación indebida, dando lugar a partir de lo indicado que la presente acción tutelar sea resuelta fuera del plazo previsto en la normativa procesal-constitucional.

A lo referido, no puede dejar de mencionarse que la autoridad judicial en el desarrollo de sus funciones debe realizar su labor de la forma más cuidadosa y prolija posible, no correspondiendo que dentro de sus argumentos se expresen situaciones contrarias al entendimiento finalmente asumido, como ocurrió en el presente caso, que en una primera parte pareciera que la autoridad judicial emitió un razonamiento contrario e incongruente con relación a la problemática abordada, lo que en realidad repercute en inseguridad e incertidumbre respecto a la decisión, no pudiéndose establecer si lo dispuesto en la Resolución del Juez de garantías respecto a esta contradicción de razonamientos, se debe solo a una mala redacción y uso de términos, en todo caso se recomienda a la autoridad judicial tener en cuenta lo expresado a efectos del desarrollo de sus funciones.

En base a todo lo referido, corresponde llamar la atención al Juez de garantías por su actuación desarrollada en el trámite de esta acción tutelar, la cual no consideró la naturaleza y características de las acciones de defensa cuyo fin es la protección inmediata de los derechos considerados como vulnerados.