SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
a)
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe cursante a fs. 198 y vta., refirió que: a) De acuerdo a lo solicitado por el hoy accionante en su memorial de recurso de apelación incidental se tiene que su autoridad tendría que haber declarado probada la excepción de falta de certeza y por ende la inexistencia de materia justiciable, determinando el archivo de obrados; sin embargo, ello no era factible por cuanto los incidentes y excepciones tratan cuestiones accesorias al objeto del proceso penal; por lo que, el determinar la inexistencia de materia justiciable o que los hechos imputados no constituyen delitos, no es un tema que deba ser tratado vía incidental, menos aun cuando se cuestionan actos investigativos previos a la imputación formal, cuando en realidad dicho actuado ni siquiera fue notificado al ahora impetrante de tutela; b) Los defectos que contenga la imputación formal, necesariamente deben ser por causas o cuestiones sobrevinientes, como puede ser la ausencia de fundamentación en cuanto a la adecuación típica, en consecuencia no es sustentable que dentro del proceso penal se pueda convalidar conocimientos extraoficiales de determinados actos y formular incidentes cuando no se está a derecho, debiendo en el presente caso haber sido el impetrante de tutela notificado personalmente con la imputación; razón por la cual, de acuerdo a este razonamiento, no resulta evidente que el Auto de Vista ahora cuestionado no contenga la fundamentación debida, sosteniéndose dicho fallo en argumentos concretos al haber incluso señalado que en el caso corresponde la aplicación del art. 315.II del CPP; y, c) Dentro del planteamiento realizado en esta acción de amparo constitucional, se advierte que el peticionante de tutela manifestó que sus derechos también fueron lesionados por el Juez a quo; sin embargo, la presente acción tutelar no fue dirigida contra dicha autoridad, enmarcándose el caso dentro de una de las causales de improcedencia al no considerar la legitimación pasiva, pues la misma debió ser interpuesta contra todas las autoridades que aparentemente hubieran vulnerado sus derechos, aspecto por el cual corresponde que esta acción tutelar sea rechazada.
Asimismo, en audiencia el Asesor Jurídico del Consejo de la Magistratura en suplencia legal de la representación Distrital de Potosí de dicha institución, refirió que: a) No se puede pretender confundir los cánones estipulados en las denominaciones de excepción e incidente que son totalmente diferentes, a título de un amplio derecho a la defensa irrestricta, cuando ambos institutos son dos cuestiones distintas y planteadas en momentos procesales diferentes como prevé el art. 314 del CPP, estableciéndose que en el presente caso el momento procesal para plantear dichas excepciones no era de acuerdo a procedimiento; b) La acción tutelar interpuesta no precisa con claridad cómo el Auto de Vista ahora cuestionado vulneró sus derechos fundamentales, en qué parte y en qué sentido; c) El impetrante de tutela pese a que podía sostener que sus incidentes y excepciones estaban pendientes de resolución, se presentó a “…una audiencia previa de aplicación de medidas cautelares…” (sic); y, d) Se debe considerar que para la aplicación de las Sentencias Constitucionales mencionadas por el prenombrado, debe existir un hecho similar el cual en el presente caso es ausente.
El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación y a la defensa, así como la inobservancia del principio pro actione; por cuanto, los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 49/18: a) No ingresaron a resolver el fondo de su pretensión, sosteniendo que al momento de la interposición de las excepciones no fue notificado personalmente con la imputación formal, cuando los arts. 314 y 315 del CPP no determinan que dichas excepciones deben ser interpuestas luego de la notificación con dicho actuado, restringiendo a partir de ello su derecho a la defensa sin tomar en cuenta incluso la existencia de la figura de la tácita notificación; por otro lado, sostuvieron que no se podían referir sobre la tipicidad de la imputación formal cuando existen entendimientos jurisprudenciales que establecen que le corresponde al Juez realizar dicho juicio de atipicidad sobre la imputación formal; y, b) No respondieron de manera puntual y precisa a los motivos y argumentos del recurso conforme prevé el art. 398 del citado Código.
a) Un incidente es un procedimiento o conjunto de actos necesarios para sustentar y resolver una cuestión incidental, distinta al objeto principal del proceso, lo que implica tácita y explícitamente considerar un marco competencial en el que para su adecuación se deben diferenciar las cuestiones sustantivas de las cuestiones procedimentales;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- ii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR