SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
d)
d) En el presente caso, los aspectos o cuestiones relativas a una falta de tipicidad o atipicidad, con base a un incumplimiento del art. 302 inc. 3 del CPP, vinculado a determinar elementos referidos a la sindicación configurativa de delito o el tipo penal no es una cuestión que pueda ser tratada vía incidental; por otra parte, de los datos que informan el proceso, se advierte que la excepción o incidente formulado con el rótulo de falta de certeza entre otros, fue planteado el 7 de abril de 2017, de acuerdo al sello de presentación del incidente o excepción, y la imputación hubiera sido presentada el 6 de ese mes y año, y conforme a la representación y proveído de “fs. 21 y 22” del legajo de alzada, hasta esa fecha no se le hubiera notificado al imputado, entendiéndose en consecuencia que no impugna en puridad la imputación formal respecto al incumplimiento de los presupuestos que exige el art. 302 inc. 3) del CPP, lo que queda refrendado con el memorial de presentación de excepciones e incidente de “fs. 25 a 27”, en el cual establece el recurrente la inexistencia de una imputación, lo que implica al margen de todo lo señalado, que se interpone una excepción o incidente de manera abstracta; por lo que, lo alegado en consecuencia hace factible llegar a diferentes conclusiones respecto a lo que en realidad argumenta o quiso argumentar el recurrente; por esta razón, desde esa perspectiva, al no adecuarse el planteamiento del recurrente a los supuestos previstos por las normas referidas, al rechazar el Juez a quo la excepción de falta de certeza, no obró de forma incorrecta, y no generó agravio alguno ya que ante ese panorama se debió aplicar el art. 315.II del citado Código.
Considerando lo precedentemente glosado, y teniendo presente el objeto procesal identificado, corresponde ahora referirnos a cada uno de ellos; así, como primer aspecto reclamado en esta acción tutelar el peticionante de tutela manifestó que los Vocales demandados no ingresaron a resolver el fondo de su pretensión, por dos motivos, primero porque su persona no habría sido notificada personalmente con la imputación formal, y segundo, porque no se podían referir sobre la tipicidad o atipicidad de la misma.
En ese sentido, teniendo presente lo manifestado en el fallo ahora analizado, se advierte que el principal argumento de las autoridades demandadas para no ingresar a revisar los aspectos referidos por el recurrente -hoy accionante- radicaba en esencia a la naturaleza eminentemente procesal de las excepciones e incidentes descritos en el art. 308 del CPP, los cuales a criterio de los Vocales demandados, tienen fines correctivos o de reconducción en determinada fase procesal, a partir de ello consideraron que el planteamiento de las excepciones descritas en el señalado artículo se constituyen en mecanismos de defensa utilizados para oponerse a la acción penal lo cual es enteramente procesal; por lo que, no tienen relación con la inexistencia de materia justiciable o del delito, lo que es objeto del proceso penal, concluyendo a partir de ese razonamiento que en el presente caso, los aspectos o cuestiones relativas a una falta de tipicidad o atipicidad, con base al incumplimiento del art. 302 inc. 3) del indicado Código, vinculado a determinar elementos referidos a si la sindicación configura delito o el tipo penal, no es una cuestión que deba tratarse vía incidental.
Razonamiento a partir del cual se llega a comprender el motivo por el cual los Vocales demandados no encontraron pertinente que en el caso se llegue a realizar la labor pretendida por el recurrente al estar directamente vinculada a cuestionar la materia justiciable, considerando al efecto la naturaleza inminentemente procesal de las excepciones e incidentes; además, que en el caso, como bien puede advertirse del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, el planteamiento que efectuó estaba directamente relacionada a la imputación formal presentada en su contra, tanto así que precisamente fundó sus alegatos en el incumplimiento por parte del Fiscal de Materia del art. 302 inc. 3) del CPP, referente a la descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional establecidas en la imputación formal, no debiendo perderse de vista que como bien lo sostuvieron los Vocales demandados, y que se constituye en el segundo motivo por el cual dichas autoridades no procedieron a realizar el examen exigido por el recurrente -hoy impetrante de tutela-, es que en el planteamiento de las excepciones opuestas precisamente se cuestionó la inexistencia de la imputación formal, en cambio en apelación, como se advirtió, el nombrado atacó la falta de fundamentación de la imputación formal por el incumplimiento por parte de la autoridad fiscal del inc. 3) del art. 302 del citado Código, aspectos que diferencian ambos escenarios, y por el cual los Vocales demandados señalaron que a partir de ese panorama es factible incluso que se llegue a conclusiones diferentes de lo argumentado por el referido recurrente, entendiéndose en ese sentido, el o los motivos que impidieron a las autoridades demandadas ingresar a revisar el fondo del planteamiento propuesto, basando su entendimiento en atención a lo previsto en los arts. 308, 314 y 315 del adjetivo penal.
Relacionado con lo anterior, como se tiene adelantado, se encuentra el primer aspecto sustentado por el peticionante de tutela en esta acción tutelar referido a que sus excepciones fueron condicionadas a su notificación personal con la imputación formal, cuando a su criterio los arts. 314 y 315 del CPP no establecen que las mismas deben ser interpuestas luego de la notificación con dicho actuado, restringiendo a partir de ello su derecho a la defensa sin tomar en cuenta incluso la existencia de la figura de la tácita notificación.
Sobre este aspecto, cabe manifestar en principio que, la consideración de las excepciones planteadas, contrariamente a lo señalado por el accionante, no fueron condicionadas a la notificación con la imputación formal, sino que el sustento referido a la notificación con dicho actuado en el fallo de alzada, se debió a la consideración de los argumentos referidos a tiempo de la interposición de las excepciones los cuales como se sostuvo, estuvieron dirigidos a la ausencia de imputación formal habiendo manifestado en su oportunidad el prenombrado la inexistencia de la imputación formal; por lo cual, las autoridades demandadas hicieron énfasis en la fecha de presentación de las excepciones y de la imputación formal, porque en la oportunidad del planteamiento de su apelación incidental, como evidentemente se puede advertir del memorial del citado recurso, el mismo estuvo dirigido a la falta de fundamentación de la imputación formal respecto a la descripción del hecho que se le imputa y su calificación provisional, lo que a criterio de las autoridades demandadas no puede ser objeto de su consideración por estar relacionado a cuestiones relativas a una falta de tipicidad o atipicidad, y porque además, dada la distinción evidenciada entre ambas instancias respecto a lo alegado por el recurrente, hace factible de llegar a conclusiones totalmente diferentes, siendo este en esencia el motivo de la relevancia y trascendencia respecto al tiempo de la notificación con la imputación formal, no porque esta condicionara la interposición de las excepciones como el impetrante de tutela pretende hacer ver, sino por el sustento de su recurso de apelación, que como se dijo estaba dirigido a cuestionar la falta de fundamentación de la imputación formal en cuanto al inciso 3) del art. 302 del CPP, cuando a tiempo del planteamiento de las excepciones más bien se cuestionó su inexistencia; por lo que, el argumento de que a partir de ello se estaría restringiendo su derecho a la defensa, condicionando sus excepciones a la notificación con la imputación formal, no resulta evidente.
Ahora bien, teniendo presente que la respuesta brindada por los Vocales demandados, que a tiempo de sustentar su fallo hicieron referencia a la aplicación e interpretación de los arts. 314 y 315 del CPP, concluyendo que las excepciones descritas en el art. 308 del señalado Código, en consideración a los artículos antes citados, se constituyen en mecanismos de defensa de carácter o naturaleza enteramente procesal; por lo cual, cuestiones relativas a la falta de tipicidad o atipicidad sostenida en base a un aparente incumplimiento del art. 302 inc. 3) del adjetivo penal, que está vinculado a determinar si lo sindicado figura o no como delito, habiéndose concluido que lo referido no puede ser tratado vía incidental, cabe aclarar que, dicho aspecto que implica una interpretación y/o aplicación de la normativa referida por parte del Tribunal de alzada, se traduce en una labor propia y exclusiva de los tribunales ordinarios, misma que tampoco fue observada en esta acción tutelar a fin de que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar esta actividad interpretativa jurisdiccional, lo que evidentemente limita la actuación de esta jurisdicción al ser también evidente la ausencia de carga jurídico-argumentativa-interpretativa para efectuar tal labor, impidiendo que al respecto pueda emitirse razonamiento alguno.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad, y más que eso a la obligación de que las autoridades de alzada se refieran sobre la tipicidad o la atipicidad de la imputación formal, sostenida por el peticionante de tutela al manifestar que dicha labor incluso se encuentra determinada por entendimientos jurisprudenciales, señalando al efecto las SSCC 0760/2003-R de 4 de junio, y 0382/2004 de 17 de marzo; así como la SCP 0072/2014 de 3 de enero, cabe manifestar que dichas Sentencias Constitucionales contienen casos fácticos disimiles al presente haciendo inoperable su aplicación al caso de autos, por cuanto en el primer caso lo que se denunció fue la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva habiendo interpuesto la nulidad de obrados por defectos absolutos en la tramitación de las medidas cautelares, lo que evidentemente da cuenta de la existencia de una imputación formal; en la segunda sentencia, evidentemente se denunció la falta de fundamentación de la imputación formal habiendo en la oportunidad dirigido la acción contra el Fiscal de Materia siendo dicha acción declarada improcedente por subsidiariedad; y en la tercera Sentencia, lo que se cuestionó evidentemente fue el contenido de la imputación formal; empero, a través del incidente de nulidad de imputación formal; lo que notoriamente da cuenta, que en los casos planteados en concreto se cuestionó a la imputación formal en sí; sin embargo, en el presente caso las excepciones planteadas no estaban dirigidas contra la imputación formal, pues como se tiene establecido del razonamiento de los Vocales demandados, las excepciones formuladas en inicio cuestionaron la inexistencia de imputación formal, y en apelación, su falta de fundamentación; por lo que, a partir de ello y considerando el entendimiento de dichas autoridades de que las excepciones descritas en el art. 308 del CPP, son de carácter enteramente procesal, no pudiendo a través de ellas determinar la falta de tipicidad o atipicidad, vía incidental, no corresponde considerar la aplicación al caso de los entendimientos dispuestos en los fallos constitucionales arriba señalados.
Bajo ese contexto y considerando la diferenciación realizada respecto a lo que debe entenderse por fundamentación y motivación, establecida a partir del razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puede concluirse que en el presente caso los Vocales demandados, efectuaron una adecuada fundamentación y motivación, que se sustentó en la aplicación e interpretación de los arts. 302 inc. 3); 308; 314 y 315 del CPP, concluyendo como se dijo, que en el caso de autos el planteamiento del accionante estaba dirigido a cuestionar la inexistencia de materia justiciable a través de excepciones de carácter eminentemente procesal, cuestionando el contenido de la imputación formal, que en primera instancia se la tenía como inexistente formando parte del argumento de las excepciones, definiéndose en concreto que vía incidental no es posible determinar cuestiones relativas a la tipicidad o atipicidad con base a la inobservancia del art. 302 inc. 3) del citado Código, de lo cual se concluye que los Vocales demandados sustentaron su posición de manera clara y concisa no evidenciándose la vulneración al derecho al debido proceso en las vertientes señaladas; razón por la cual, respecto al mismo corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación al segundo aspecto reclamado en esta acción tutelar referido a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, en razón a que los Vocales demandados presuntamente no respondieron de manera puntual y precisa a los motivos y argumentos del recurso conforme prevé el art. 398 del CPP; cabe señalar que, considerando el análisis efectuado precedentemente, habiéndose determinado la adecuada y suficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista emitido, por el cual las autoridades demandadas declararon improcedente el recurso de apelación, estableciendo la imposibilidad de que vía incidental pueda determinarse aspectos relativos a la configuración del delito o del tipo penal, se advierte que si bien, no se identificó a cada uno de los puntos de agravio deducidos por el impetrante de tutela y pretendidos en su corrección procesal por el prenombrado, a partir de los razonamientos desarrollados precedentemente se puede evidenciar que la repuesta a los mismos se encuentra señalada y circunscrita en el alcance y objeto principal del pronunciamiento jurisdiccional expresado a partir de la inviabilidad de su reparación pretendida en alzada; por lo que, en cuanto este elemento también corresponde denegar la tutela.
Finalmente con relación a los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a la impugnación y a la defensa, así como la inobservancia del principio pro actione, no se puede evidenciar que el peticionante de tutela hubiese efectuado el despliegue argumentativo y de vinculación requerida necesario a fin de denotar ante este Tribunal la alegada lesión; en consecuencia, respecto a los mismos no resulta posible abrir el ámbito de tutela constitucional impetrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- ii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR