SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

procedente

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 347 a 360 vta., declaró “procedente” la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 49/18, debiéndose emitir un nuevo fallo sin esperar el turno correspondiente; por su parte, respecto a las medidas cautelares solicitadas, dispusieron que no se impone ninguna; por cuanto, las autoridades demandadas, sin demora deben pronunciar la nueva resolución sobre el fondo del planteamiento, teniendo en cuenta asimismo que dicho trámite no prevé recurso de casación; por lo cual, no causará ninguna consecuencia a sus derechos, y de ser declarado procedente el recurso, el Tribunal ordinario establecerá el saneamiento correspondiente o por el contrario la tramitación de la causa principal, decisiones asumidas bajo los siguientes fundamentos: i) “…el tribunal realizó una fundamentación según el punto apelado solamente sobre el INCIDENTE DE FALTA DE CERTEZA A LA IMPUTACIÓN de acuerdo al memorial de apelación de fecha 18 de abril de 2018, extremos que se atendido oportunamente por la sala penal, no existiendo la posibilidad cierta que aquellos no hayan realizado una fundamentación clara, precisa, integra absolviendo al agravio motivo de apelación” (sic); ii) “…como pretende establecer que el recurrente la existencia a una vulneración al derechos fundamental a la tutela judicial efectiva pretendiendo establecer que el Tribunal hubiera violado los Arts. 115-II y 117-I, vinculado al DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU COMPONENTE RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA” (sic); iii) “…como pretende impugnar la IMPUTACIÓN FORMAL, si la misma materialmente hasta ese entonces no era conocida por el imputado, cuando este acto que se conoce como primera resolución que se dicte respecto de las partes debe ser PERSONAL, tal cual expresa el Art. 163 del CPP, extremos que hasta esa fecha no era conocida oficialmente por el imputado, cuando para el trámites de incidentes innominados como es el incidente de falta de certeza en la imputación formal, cuando aquel se puede plantear dentro de la etapa preparatoria tal cual expresa el Art. 314-IV (…) Extremos que los Vocales accionados han cumplido y explicado al accionante el Auto de Vista N° 49/18 se absolvió oportunamente, entonces no es evidente lo denunciado por el accionante, ajustando la misma en derecho y conforme las normas de los Arts. 308, 314 y 315 todos del Código de Procedimiento Penal” (sic); iv) El Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación sobre el incidente de falta de certeza en la imputación, no atendió oportunamente el mismo al no realizar una fundamentación clara, precisa e integra absolviendo el agravio o los agravios motivo de apelación, habiéndose justificado la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva vinculado con el derecho al debido proceso en su componente de resolución fundamentada; v) Si bien los Vocales demandados cuestionaron cómo se podía impugnar la imputación formal si la misma materialmente no era conocida, lo referido no es obstáculo para resolver el fondo de la cuestión planteada aunque esta resolución debe ser notificada personalmente “…cuando para el tramites de incidente innominados como el incidente de falta de certeza en la imputación formal, cuando aquel se puede plantear dentro de la etapa preparatoria…” (sic), extremos que los Vocales demandados negaron fundamentar, al no referir si es evidente o no la falta de requisitos en la imputación formal, si precisamente para ello se provocó el incidente de falta de certeza en la imputación, extremos que el Auto de Vista 49/18 no absolvió oportunamente; vi) No resulta evidente que bajo el ritualismo de que el hoy impetrante de tutela no haya sido notificado personalmente con la imputación formal, debía evitarse ingresar al tema de fondo, por cuanto lo importante es que conocía de la imputación y desde ese momento podía activar los mecanismos de defensa, previstos planteando excepciones o incidentes que fueron resueltos por el Juez a quo y que el Tribunal superior estaba obligado a ingresar al fondo de la temática para posteriormente en el decisorio declarar procedente o improcedente el recurso de apelación incidental; vii) El Auto de Vista cuestionado no pudo establecer cuáles son los motivos por los que se rechazó la apelación incidental, debiendo haber absuelto los puntos reclamados y señalados como agravios en el memorial de 18 de abril de 2018; viii) Las otras cuestiones planteadas en esta acción tutelar, son de exclusiva atribución de los tribunales ordinarios, habiéndose solo determinado la vulneración al debido proceso en su falta de fundamentación; empero, los aspectos referentes a la valoración de prueba y otros motivos no pueden ser absueltos por un Juez constitucional; ix) El extremo formalismo dispuesto vulnera el principio pro actione relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; por cuanto, a partir de él se pretende negar ingresar al fondo del planteamiento con evidente perjuicio al peticionante de tutela que por la demora inclusive puede llevar a que se desarrolle un juicio oral, debiendo los Vocales demandados aplicar los principios de inmediatez en el tratamiento de las apelaciones incidentales y fallar conforme los argumentos y expresión de agravios planteados por el prenombrado; y, x) Sobre el derecho a la impugnación, claramente se expresa que los Tribunales superiores deben fallar conforme a los puntos apelados y no así para negar un recurso, observando ciertos requisitos de forma a fin de no abordar el tema de fondo en total desmedro del justiciable, como en efecto lo es el tema de que el accionante fue notificado con la imputación formal posteriormente, negando su derecho a impugnar, habiéndose pronunciado después de varios meses de remitida la apelación, la misma que si bien se tramitó pero no se refirió sobre el fondo de la cuestión planteada “…entonces no ve con precisión la existencia de violación a este derecho a impugnar, por cuanto tanto el juez de mérito realizó el trámite de la apelación (…) cuando el juez resuelve las excepciones e incidentes, merced a aquello y dentro de plazo el recurrente apela (…) misma que es remitida en fecha 4 de mayo de 2017 y el fallo correspondiente en fecha 5 de octubre de 2018, por esos motivos no es posible atender sobre este punto que el Tribunal haya violado el derecho que tiene aquel a la impugnación de los fallos” (sic).