SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Juan Flavio Velásquez -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, como consecuencia de las determinaciones asumidas de su parte en su calidad de Juez de Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, dentro del proceso penal sustanciado por el prenombrado contra Víctor Aguilar Mamani por la supuesta comisión de los delitos de usura agravada, y abuso de firma en blanco; sosteniendo respecto al ilícito de incumplimiento de deberes que su persona como Juez de control jurisdiccional no habría realizado el control sobre el vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria; y por el hecho de no excusarse desde el inicio dentro de dicho caso y solamente haberse allanado a la recusación planteada en su contra por el imputado; y en cuanto al delito de negativa o retardo de justicia, advirtió una absoluta falta de fundamentación de la decisión fiscal de imputarlo; por lo que, a partir de ello, el 7 de abril de 2017, interpuso las excepciones de incompetencia en razón de territorio, de falta de certeza y de falta de acción, las cuales inicialmente fueron conocidas por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Chuquisaca, que ejercía el control jurisdiccional de la investigación iniciada en su contra; por lo cual, la mencionada autoridad solo conoció la excepción de incompetencia en razón a la materia al ser esta de previo y especial pronunciamiento, declarando en el fondo con lugar la misma y declinando el proceso a Tupiza.
Una vez instalada la audiencia para la sustanciación de las dos excepciones restantes, el Juez a quo resolvió las mismas abstrayéndose de conocer el fondo, bajo el fundamento que la excepción de falta de certeza no se encuentra prevista en el catálogo del art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que por lo tanto no amerita su consideración; y respecto a la excepción de falta de acción se afirmó que esta fue planteada reclamando la no notificación con el inicio de investigaciones y que ello no configuraría ninguna de las vertientes de la falta de acción y que además habría sido notificado por el Juez del departamento de Chuquisaca el 24 de marzo de 2017, cuando dicho aspecto no fue el precisamente observado de su parte, sosteniendo adicionalmente que su persona no observó el art. 314 del CPP, al no haber producido prueba documental más que un certificado domiciliario que no conduce a nada.
Ante tal decisión de no realizar un análisis real sobre el fondo de su pretensión, que verdaderamente se traduce en reclamar la ausencia de fundamentación de la imputación formal, así como la falta de certeza en los hechos que se le investiga -por cuanto respecto a su allanamiento a la recusación presentada, aun no se tenía un resultado sobre la consulta de su legalidad-, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandados-, a través del Auto de Vista 49/18 de 5 de octubre de 2018, determinando confirmar la decisión del Juez a quo, sosteniendo como fundamento que las excepciones habrían sido interpuestas el 7 de abril de 2017, cuando la imputación formal data del 6 de ese mes y año, señalando que su persona al no haber sido notificada con dicha imputación, habría planteado una de las excepciones en abstracto no adecuándose a los presupuestos previstos, sin citar norma alguna, evidenciándose a partir de este razonamiento que los Vocales demandados rebuscaron argumentos para no considerar el fondo de su planteamiento, llegándose a afirmar que su persona al no estar notificada con la imputación formal no podría en “puridad” impugnar mediante excepciones nada, menos la imputación, advirtiéndose la restricción a sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, los arts. 314 y 315 del adjetivo penal, no prevén que las excepciones deban ser interpuestas luego de los diez días de notificados con la imputación formal, sino que las mismas pueden ser opuestas a partir del conocimiento del inicio de las investigaciones por única vez, comprendiendo a la excepción de falta de acción como una de falta de acción en la imputación, como si los referidos artículos establecieran que estas excepciones solo pueden ser opuestas cuando exista imputación formal legalmente notificada, excluyendo la posibilidad de plantear una oposición a la “procedibilidad” de la investigación misma, aunque no se hubiere imputado, argumento grosero a partir del cual las mencionadas autoridades se inhibieron de analizar el fondo de la pretensión, la cual principalmente radicaba en la “improcedibilidad” de la investigación y menos aún de la emisión de imputación formal, sin que antes se haya resuelto en consulta la legalidad o no de su recusación aunque esta fuera allanada de su parte, aspecto que para su resolución no necesita el requisito de haber sido notificado previamente con la imputación formal, limitando su derecho constitucional de oponerse a la procedibilidad de una acción penal ilegalmente promovida por no contarse con la certeza sobre los efectos jurídicos de una recusación no sometida a control de legalidad y consiguiente validez legal, habiéndose llegado al extremo de emitirse una imputación formal sobre la base de un acto procesal no consolidado.
Por otra parte sostiene que, no resulta menos relevante, el hecho de que al haberse allanado a la recusación se hubiere o no causado perjuicio a las partes, tendrá su asidero en el pronunciamiento que corresponde ser emitido por los Vocales que conozcan en consulta la recusación, pues en el supuesto contrario se tendría como un acto inexistente en el mundo jurídico y por lo tanto ineficaz como para calificar su conducta como un ilícito en grado omisivo, lo que tendría como resultado determinante en la denuncia que se le ha interpuesto porque sencillamente revelaría que el denunciante no es víctima de nada; por lo que, no podría constituirse en su perseguidor penal, aspectos por los cuales precisamente interpuso las excepciones opuestas, la de falta de certeza, sobre el tema esencial de que la recusación aun no fue resuelta en consulta, y la de falta de acción, porque el querellante y denunciante no es víctima, aspectos por los cuales ninguna autoridad puede a ultranza inhibirse de analizar dichos aspectos, razonamiento a partir del cual se restringió su derecho a la defensa al no conocer sus planteamientos bajo el fundamento de que no les está permitido por norma el análisis de una tipicidad en imputación, cuando existe jurisprudencia constitucional que ha establecido que le corresponde al juez realizar el juicio de atipicidad de una imputación formal no pudiéndose inhibir de esta labor cuando le sea reclamada a título de una calificación provisional.
De otra parte sostiene que el razonamiento de los Vocales demandados restringe materialmente su derecho a la defensa al no permitir su ejercicio condicionando a ser notificado previamente con la imputación formal, lo que desconoce los efectos de una notificación con el inicio de investigaciones e incluso el acto procesal válido que se concibe como notificación tácita, la cual jamás podría ser utilizada en su contra para restringirle su derecho a defenderse.
Finalmente, sostiene que los Vocales demandados contrariamente a lo establecido en el art. 398 del CPP, incurrieron en una incongruencia omisiva al no haber respondido de manera puntual y precisa a los motivos y argumentos del recurso respecto a la Resolución impugnada que era el Auto interlocutorio de 16 de abril de 2018, defecto absoluto no susceptible de convalidación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- ii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR