SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
a)
Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, mediante informe escrito de 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 288 a 290 vta., señalaron lo siguiente: a) La accionante pretende tener a la jurisdicción constitucional como una instancia supletoria o casacional adicional a la jurisdicción ordinaria y disciplinaria; b) Mediante la Resolución RSP-AP 34/2018 objeto de la presente acción tutelar, se valoró, fundamentó y motivó ampliamente la subsunción de la conducta de la accionante a la falta disciplinaria prevista en el art.187.14 de la LOJ, es su elemento “retardo indebido en la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación al servicio que está obligada”; toda vez que, ésta, en calidad Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, incumplió con su obligación de administrar el sorteo de un recurso de apelación que radicó en la Sala donde presta sus funciones, el 16 de agosto de 2016, efectuándose el sorteo recién el 14 de julio de 2017; es decir, transcurrieron 10 meses sin que la causa fuera sorteada, inobservando el art. 406 de la CPP, que concede un plazo de 10 días para la resolución de la cuestión planteada; c) Respecto a la norma establecida en el art. 187 de la LOJ, en su elemento de “retardo indebido en la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación al servicio que está obligada”, la misma resulta absolutamente clara, así lo dispuso el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0060/2015 de 16 de julio, que dispone que: “El art. 187.14 de la misma norma referida, que señala: ‘Son faltas graves y causales de suspensión: Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo la prestación del servicio a que están obligados’”, cuenta con los elementos básicos de preexistencia de la normativa sancionatoria; es decir, observa el principio de legalidad, siendo dicha norma cierta y precisa, pues cumpliendo con el principio de tipicidad y de taxatividad; por ende, sobre la base de tales componentes es posible realizar un debido proceso, ya que es justiciable el saber exactamente qué acciones atribuidas como suyas por el juez disciplinarios serán juzgadas. Ello en mérito a que los términos “omitir, negra o retardar” tienen un claro concepto, de no hacer, de rechazar o de demorar en el tiempo, respetivamente. Por otro parte, en cuanto a la palabra “indebidamente”; esta apunta a aquellas situaciones en las que el sujeto denunciado no tenía fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones mencionadas; d) La accionante de manera arbitraria y sin fundamento legal, pretende que se le aplique la falta disciplinaria prevista en el art. 187.10 de la LOJ, cuando su accionar se subsume sin lugar a dudas, a lo dispuesto en el núm. 14 del citado artículo; e) Respecto a que la Resolución RSP-AP 34/2018, habría quebrantado los principios de taxatividad, tipicidad y legalidad; la falta dispuesta en el núm. 14 del citado artículo, cuenta con los elementos básicos de preexistencia de la normativa sancionatoria; es decir, observa el principio de legalidad, siendo dicha norma cierta y precisa; toda vez que, cumple con el principio de tipicidad y de taxatividad, tal como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional señaló en su test de constitucionalidad desarrollado en la SCP 0060/2015; y, f) En relación a los principios in dubio pro reo y favorabilidad; como ya se tiene señalado, la falta disciplinaria sancionada se subsume de manera expresa e inequívoca a la conducta de la accionante, de lo que no resulta evidente que la Resolución objeto de la presente acción tutelar, haya vulnerado los derechos y principios alegados por la accionante. En tal circunstancia, se solicitó denegar la tutela.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, como elementos del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- decisión sin motivación
- a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones
- (…). Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción.
- Fragmento 19
- III.4. Los principios de taxatividad y tipicidad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora
- III.5. Análisis del caso concreto
- c)
- e)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 29
- CONFIRMAR