SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

a)

La parte peticionante de tutela ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que: a) Marco Antonio Oliva López -incidentista dentro del proceso penal aduanero que le sigue el Ministerio Público y la Aduana Regional de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera-, hoy tercero interesado, no formó parte del procedimiento de control diferido; por lo que, no puede alegar vulneración a sus derechos fundamentales con respecto a dicha intervención administrativa; b) El art. 3 de la Ley General de Aduanas (LGA), establece que esa institución nacional, es el único organismo competente para efectuar el control sobre el ingreso y salidas de mercancías de Bolivia; c) No puede una Resolución de Directorio estar sobre los deberes fundamentales que establece la Constitución Política del Estado en relación al ingreso y salidas de mercancías de nuestro país; d) En el presente caso, en vía administrativa se determinó que se omitió el pago de más de “300000 UFV”, por concepto de tributo; e) Se vulneró el derecho al debido proceso en su componente valoración de la prueba; toda vez que, las resoluciones emitidas por el Juez a quo y el Tribunal ad quem dentro del referido proceso penal, no tomaron en cuenta que las facturas presentadas al despacho aduanero no correspondía a la mercancía importada; es decir, a los 4 600.- teléfonos celulares nuevos, sino, a accesorios; f) No obstante que el “acta de intervención” en su parte Tercera Considerativa estableció que el procedimiento de control diferido se realizó en mérito a la RD 01-004-09, vigente a la fecha, la misma no fue objeto de valoración por las precitadas autoridades jurisdiccionales; puesto que, los nombrados establecieron la existencia de “defecto absoluto” únicamente en base al examen de la “RD 01-005-09” señalado y argüido por el hoy tercero interesado; g) La jurisprudencia constitucional, estableció que las exigencias formales de los procesos judiciales “…ira presidida de cuatro aspectos fundamentales, señala que estas exigencia han de ser finalistas es decir fundadas en la pretensión última de la Norma no rigoristas ni formalistas…” (sic); h) El  señalado  proceso  penal aduanero no versaba sobre  el formulario 175 -detalle de mercancías-, sino en una serie de indicios probatorios que fueron colectados en la etapa de antejuicio, mismos que reflejan la presunta comisión del delito de defraudación aduanera; i) Se conculcó el principio de tutela judicial efectiva; toda vez que, la determinación asumida por las mencionadas autoridades judiciales resulta un óbice para que la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, obtenga un pronunciamiento en el fondo del “Tribunal de Sentencia Penal”, en relación a la autoría o no del hoy tercero interesado; y, j) La determinación asumida dentro del mencionado proceso penal aduanero de anular obrados hasta fs. 1 inclusive, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia; ya que, no se dio cumplimiento al art. 324 del CPP.