SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 150 vta. a 153, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales; 2) El reclamo que formuló la parte peticionante de tutela a través de la presente acción de defensa, en torno a lo determinado en el incidente de actividad procesal defectuosa -Auto de Vista 149 de 31 de julio de 2018- dentro del proceso penal aduanero que le sigue el Ministerio Público y la Aduana Regional de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera, ya fue considerado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a raíz de la presentación de una anterior acción tutelar planteada por el ahora tercero interesado, en el entendido de que a raíz de lo determinado por la justicia constitucional se emitió el referido fallo judicial; 3) La SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, en sus fundamentos establece que excepcionalmente reconoce que el “tercero ajeno” al proceso constitucional pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional del cual primigeniamente no fue parte; empero, siempre y cuando el “…objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioriedad…” (sic) en el entendido de que se tiene que evitar la activación homogénea de casos análogos; 4) Dicho razonamiento constituye modulación complementaria al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de defensa; y, 5) El Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, al emitir el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2013 -Resolución que dispuso anular obrados hasta fs. 1 inclusive dentro del referido proceso penal-, en suplencia legal, carece de legitimación pasiva en la presente acción constitucional en el entendido que si “…se dispusiera conceder la tutela ordenar al juez que dicte una nueva resolución, lógicamente no va a poder cumplir esa resolución porque ya la suplencia legal ya se acabó, así por el contrario no es definitiva pues ya no existe legitimidad pasiva el mencionado Juez lo que hace ver la improcedencia de la presente demanda de acción de amparo constitucional…” (sic).
La parte accionante a través de su abogada, amparada en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó aclaración y complementación impetrando que los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consideren que los “aspectos” referidos en la SCP 0328/2010-R de 15 de junio, que establece que la acción de amparo constitucional es improcedente en los casos en que se advierte identidad de sujetos y causa con otra que ya fue resuelta, no aplica al caso en cuestión; toda vez que, la parte peticionante de tutela de la primera acción de amparo constitucional no es la misma que la presente acción tutelar, como tampoco los cargos alegados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fs. 243 a 245 y fs. 246 a 248
- ADMISIBLES E IMPROCEDENTES las apelaciones incidentales de fs. 243 a 245 y fs
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- excepcional
- Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR