SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

           La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos y principios invocados en la presente acción de defensa; en razón a que, los Vocales -ahora demandados- en cumplimiento a la Resolución 3 de 14 de mayo de 2018 dictada por el Juez de garantías dentro de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy tercero interesado, mediante la cual se impugnó el Auto de Vista 44 de 31 de marzo de 2017, que anuló el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2013 a través del cual, el Juez hoy demandado determinó declarar procedente el incidente de actividad procesal defectuosa anulando obrados hasta fs. 1 inclusive; mediante Auto de Vista 149 de 31 de julio de 2018, resolvieron declarar admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB y el Ministerio Público contra el precitado Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2013, bajo el argumento incoherente y arbitrario de que las impugnaciones supra descritas no cumplían los requisitos para su interposición, contrariamente al criterio de la primera Resolución emitida, en la que establecieron el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la norma adjetiva. 

           Conocido el acto lesivo denunciado, a fin de efectuar el análisis correspondiente, resulta pertinente conocer los antecedentes fácticos inherentes a la presente acción de defensa; así, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB contra Liliana León Vda. de Liévana y el hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera, mediante Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2013, se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el último nombrado, determinando anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fojas 1 inclusive; determinación que fue impugnada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, misma que fue resuelta mediante Auto de Vista 44 de 31 de marzo de 2017, a través del cual los Vocales -ahora demandados- revocaron el precitado Auto Interlocutorio, disponiendo la continuación de la investigación penal aduanera (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

           Ante esa situación el hoy tercero interesado formuló acción de amparo constitucional contra los Vocales -ahora demandados-, impugnando el antes referido Auto de Vista, acción de defensa que mereció la Resolución 3 de 14 de mayo de 2018, por la cual el Juez de garantías resolvió conceder la tutela solicitada disponiendo la nulidad del Auto de Vista 44 de 31 de marzo de 2017, y la emisión de uno nuevo, emitiéndose el Auto de Vista 149 de 31 de julio de 2018, el cual es cuestionado mediante la presente acción de defensa por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (Conclusión II.4 y II.5).

           Ahora bien, bajo tales antecedentes e identificado el objeto procesal deducido por la parte accionante, es posible afirmar que, no corresponde ingresar al análisis pretendido por la parte impetrante de tutela, en cuanto a determinar si el Auto de Vista 149, vulneró o no los derechos alegados en esta acción de defensa, toda vez que, conforme se tiene de desarrollado precedentemente, el precitado fallo fue emitido en cumplimiento de la Resolución 3 de 14 de mayo de 2018, dictada por el Juez de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías dentro de una anterior acción de amparo constitucional, interpuesto por el hoy tercero interesado contra los Vocales ahora demandados en relación a la misma temática, determinación  dentro de la cual la concesión de la tutela tuvo como reproche constitucional la vulneración al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo confirmada por la SCP 0765/2018-S4 de 14 de noviembre -resaltándose la lesión al debido proceso esencialmente en sus componentes de fundamentación y motivación-; circunstancias de actuación procesal constitucional antelada-, que involucran sostener que el reclamo que motiva la activación de esta vía de protección emerge de la viabilidad de tutela determinada en la primigenia acción de defensa planteada por el ahora tercero interesado, imposibilitando que esta  jurisdicción constitucional efectué el análisis de un pronunciamiento jurisdiccional que tiene como génesis en la esfera procesal el fallo de un Juez de garantías en una anterior acción de amparo constitucional promovida, misma que -se reitera- fue confirmado en revisión por este órgano especializado de control de constitucionalidad, convergiendo intrínsecamente la motivación constitucional de la parte peticionante de tutela, un cuestionamiento al alcance del  cumplimiento de la antelada acción tutelar, cuya permisibilidad de análisis implicaría que vía la activación de un nuevo proceso constitucional se despliegue toda una labor de verificación que de forma ineludible devendría en la contrastación de compatibilización y observancia del fallo constitucional del cual deviene, a fin de determinar si los defectos jurisdiccionales denunciados en esta acción de defensa resultan evidentes o no, situación que -como se tiene expresado- no es posible que sea examinada a través de la formulación de una nueva demanda constitucional, cuando dentro de la dinámica procesal correspondía se acuda ante el Juez de garantías que conoció la primera acción amparo constitucional, al ser Auto de Vista cuestionado emergente de la misma.

           Consecuentemente, a partir del art. 40 del CPCo, cuyo contenido de regulación procesal establece que las resoluciones determinadas por un Juez o Tribunal en acciones de defensa deben ser ejecutadas inmediatamente; y, considerando que la normativa procesal-constitucional establece que la ejecución de un fallo constitucional corresponde al Juez o Tribunal de garantías que conoció de la acción de defensa -art. 16 del citado Código-, si la parte accionante consideraba que a través del Auto de Vista 149 de 31 de julio de 2018, emitido por los Vocales ahora demandados, se incurrió en la lesión de sus derechos y principios invocados en esta acción de defensa, que converge en sentido similar al reproche constitucional efectuado en la primer acción de defensa, en una presunta lesión al debido proceso en su componente de fundamentación, entre otras invocaciones, no era  atingente el  planteamiento  de  una nueva acción tutelar, toda vez -se reitera- que por su connotación de verificación constitucional  conllevaría un análisis de los alcances y marco de cumplimiento de la primera acción de defensa planteada por el ahora tercero interesado, situaciones que no posibilitan interpretar ni examinar la pretensión de la parte impetrante de tutela como un nuevo acto lesivo, por lo que la parte peticionante de tutela debió realizar la reclamación sobre el contenido de dicho pronunciamiento jurisdiccional, ante el Juez de garantías que conoció la inicial acción tutelar, ello en razón a que de acuerdo a la norma procesal constitucional antes citada es la instancia competente para hacer cumplir su propio fallo -confirmada en revisión- y además es la idónea para establecer si el nuevo Auto de Vista fue emitido asumiendo los razonamientos y motivos que llevaron a la concesión de la tutela conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Debiéndose señalar dentro de esta misma lógica de análisis constitucional, que no obstaste tener el ahora peticionante de tutela en la anterior acción de defensa, la calidad de tercero interesado, a partir de los entendimiento jurisprudenciales desarrollados en cuanto a la concepción y alcances del cumplimiento delas resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, detenta la posibilidad de acudir dentro del primigenio proceso constitucional a fin de efectuar la reclamaciones inherentes al cumplimiento de un fallo constitucional, en cuya tramitación o no fue parte  estricto sensu, toda vez que -conforme se tiene aseverado- el objeto de reclamación es semejante al que motivó la concesión de la tutela con anterioridad, por cuanto cabe resaltar textualmente el contenido del pre citado Fundamento Jurídico, cuando sobre el particular sostuvo que esta permisibilidad de actuación intra procesal, tiene su sustento en “...la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada.