SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
En ese mismo contexto, la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, sostuvo que los actos lesivos denunciados: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R” (las negrillas nos corresponden).
En aplicación de los entendimientos precedentemente expuestos, existen fallos constitucionales que en su ratio decidendi se pronunciaron de manera concreta en lo que se refiere al cumplimiento de una resolución dictada por un juez o tribunal de garantías, así la SCP 1190/2016-S1 de 17 de noviembre resolvió: “(…) si el accionante consideraba que los demandados incumplieron la Resolución del Juez de garantías en los términos en los que se concedió la tutela, de acuerdo a los arts. 17 y 40 del CPCo, podían pedir el cumplimiento de aquella; toda vez que, la emisión de una nueva resolución por los emplazados, por sí sola no implica acatamiento, sino que los demandados tendrían que asumir los razonamientos expuestos por el Juez aludido y los términos en los que se concedió la tutela”.
En este mismo sentido, la SCP 0757/2015-S3 de 8 de julio, al pronunciarse sobre el contenido de un Auto de Vista emergente de una concesión de tutela, refirió: “(…) si la accionante consideraba que se incumplía con el Auto de Vista supra señalado, que implícitamente involucra la inejecución de un fallo constitucional emitido en una anterior acción de libertad, no correspondía la interposición de otra acción tutelar, reclamando en esencia la misma vulneración; por lo que su solicitud debió ser realizada al mismo juez o tribunal de garantías que conoció la inicial acción de libertad; por ser la autoridad normativamente competente para hacer cumplir su fallo constitucional, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; caso contrario supondría la negación de la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales, así como el desconocimiento de la obligatoriedad y vinculatoriedad inherentes a los mismos, reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); correspondiendo denegar la tutela solicitada con relación a la problemática analizada.”
Dentro de esta exegesis constitucional, la jurisprudencia constitucional modulando el supra desarrollado entendimiento, a través de la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, estableció que: «En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió. No obstante la objetiva premisa desarrollada por la jurisprudencia constitucional, corresponde esbozar algunos entendimientos complementarios, en pro de la ampliación de su concepción y alcance.
Tal cual se tiene precisado, las resoluciones constitucionales son de cumplimiento obligatorio, a partir de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en este entendido la jurisprudencia glosada supra, contiene una redacción, que a partir de la interpretación sistémica de su contenido, reconoce la posibilidad de demandar el cumplimento de las resoluciones dictadas en acciones tutelares, ante los propios jueces o tribunales de garantías que las conocieron, apreciación que resulta muy impersonal en cuanto a la legitimidad de las partes que pueden exigir el cumplimiento.
A fin de complementar los lineamientos jurisprudenciales pre citados, se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fs. 243 a 245 y fs. 246 a 248
- ADMISIBLES E IMPROCEDENTES las apelaciones incidentales de fs. 243 a 245 y fs
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- excepcional
- Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR