SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito al procedimiento de control diferido regular, aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 y lo dispuesto en los arts. 66, 93, 100 y ss. del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, la administración aduanera emitió la Orden de Control Diferido Regular mediante memorando AN-UFIZR-ME04/2011 de 18 de enero, para proceder a la verificación documental de la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/732/C-8379 de 8 de septiembre de 2010, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “GUAPAY S.R.L.” por cuenta de la importadora Liliana León Vda. de Liévana que fue asignada a canal verde, a la que adjuntó como documento soporte de la factura comercial 23322 de 23 de mayo de igual año, emitida por la empresa E-LINK, la cual refleja una declaración para importación de 325 unidades de cargadores para vehículos (Car Charger), 280 unidades de fundas plásticas para celulares (Cell Phone Cover Set), 250 unidades de auriculares para celulares (SET Handset) y 345 unidades de antenas para celulares (Set Cell Phone Antenas),  consistentes en siete bultos con un peso de 1 020 Kg por un valor “FOB” de $us.960.- (novecientos sesenta dólares estadounidenses), entendiéndose que la referida mercancía correspondería a accesorios para teléfonos inalámbricos; sin embargo, de la revisión de la documentación del despacho aduanero de la Zona Franca Santa Cruz, advirtieron que la documentación adjunta a la guía aérea 90110784535 de 13 de agosto del mismo año, de la empresa de Transportes Aéreos Bolivianos, consistía en copias simples de la factura comercial 8001650217, emitida por la empresa Nokia correspondiente a 4 670.- celulares nuevos, marca NOKIA, modelo 1616-2B LTAE BK/NEGRO con un valor de $us14 243,50.-, (catorce mil doscientos cuarenta y tres 50/100 dólares estadounidenses) con un peso de 971,00 Kg, aspectos que fueron plasmados en el informe AN-UFIZR-IN- 544/2011 de 30 de mayo, elaborado por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, como resultado del proceso de control directo.

Estableciéndose de esa manera que las mercancías consignadas en la DUI 2010/732/C-8379, no correspondía a la mercancía que arribó bajo la guía aérea 90110784535, detallados en el formulario “175 Nº 131” en base a la factura comercial 8001650217; toda vez que, la misma correspondía a 4 670.- teléfonos celulares marca NOKIA mas no así a accesorios para teléfonos inalámbricos, de ahí que en base al precitado informe AN-UFIZR-IN- 544/2011 y en cumplimiento a los arts.  286.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 186 y 187 del CTB, se emitió el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR- 112/11 de 31 de mayo de 2011, “…Acta de Intervención que fue admitida por el Representante del Ministerio Público junto a la querella formalizada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en 14/06/2011…” (sic), en contra de Liliana León Vda. de Liévana y el concesionario de depósito de Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 incs. a), b) y c) del mencionado compilado legal.

Habiendo sido ampliada la querella contra Marco Antonio Oliva López -el 6 de febrero de 2012- a raíz de la declaración de Liliana León Vda. de Liévana, el prenombrado formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa aduciendo que la supra referida acta de intervención, se sustentó en la “RD 01-005-09”, que tenía un término de vigencia de noventa días calendario a partir de su publicación; vale decir, en una resolución que no estaba vigente, al momento de aplicarse el procedimiento de control diferido, mismo que fue resuelto mediante Resolución de 22 de febrero de 2013, a través de la cual “…el juez 3ro. de Instrucción en lo Penal Cautelar de la Capital, en suplencia legal…” (sic), determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo -fojas 1-, sin tomar en cuenta que el referido procedimiento se sustentó en la RD 01-004-09 y que únicamente se aplicó la “RD 01-005-09”, para acreditar la legitimidad del formulario 175 que fue llenado por el técnico aduanero a momento del arribo con la mercancía.