SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
1)
Génesis Zarzar Wunder, denunciante dentro del proceso penal seguido contra la accionante, por memorial cursante de fs. 420 a 423 vta., manifestó: 1) En el incidente de nulidad interpuesto, la impetrante de tutela no demostró los agravios sufridos y no presenta prueba, requisito fundamental por imperio del art. 314.IV del CPP; 2) El Auto interlocutorio que declaró la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, no fundamentó los agravios sufridos, ya que no solo se debe circunscribir a relatar lo expuesto, sino también a citar las pruebas y exponer su valoración; asimismo, no fundamentó los defectos absolutos susceptibles de nulidad, por cuanto no basta señalar la simple infracción de la norma procesal, sino la existencia de la producción de perjuicio real a cualquiera de las partes, ni fundamentó la nulidad de la imputación formal, haciéndola improcedente al considerar aspectos que tienen que ver con la existencia o inexistencia de elementos constitutivos del tipo penal; 3) El Tribunal de alzada otorgó una respuesta al planteamiento realizado por la parte hoy peticionante de tutela, siendo esta expresa, lógica, precisa, fundamentada y completa; 4) Al revocar el Auto interlocutorio, el fallo de alzada fue emitido conforme a la Constitución Política del Estado no habiendo vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que el análisis y ponderación de los elementos recolectados, es labor exclusiva del Ministerio Público como responsable de la investigación y titular de la acción penal pública a la que la jurisdicción constitucional no puede ingresar, como si se tratara de una instancia revisora de ese razonamiento y compulsa; y, 5) La justicia constitucional no tiene potestad para interferir en la emisión de criterios relacionados con el grado de culpabilidad del imputado o la existencia o no de un delito, siendo esta atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla, lo que es también aplicable a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria.
De lo manifestado por la parte peticionante de tutela, el objeto procesal de la presente acción tutelar converge esencialmente en la falta de motivación y congruencia en las que hubiese incurrido el Auto de Vista 239, debido a que los Vocales demandados, al revocar la determinación del Juez a quo, disponiendo la continuidad del proceso: 1) Determinaron que la imputación cumplía los requisitos descritos en el art. 302 del CPP, sin considerar: i) Los principios de legalidad y certeza que son obligatorios en la imputación formal, toda vez que los hechos imputados no se constituyen en delito, por cuanto en la imputación no se determinó los elementos de violencia descritos en el art. 6 de la Ley 348, habiéndose imputado por hechos que no constituyen delito, para lo cual también debió tomarse en cuenta el entendimiento jurisprudencial establecido respecto a que los hechos que son fundamento de una imputación formal deben corresponder de forma directa y clara al delito imputado; y, ii) Que la imputación formal no contenía la valoración de las pericias psicológicas realizadas a los denunciantes en la que se determina que no existió daño psicológico alguno, ni tampoco se valoró la inexistencia de evaluación médico forense a los denunciantes, teniendo en cuenta que se denunció una violencia física; 2) No dieron una correcta resolución a su pretensión realizada en el incidente de nulidad, al no considerar lo fundamentado, expresado y pedido de su parte, especialmente respecto a lo sostenido al principio de legalidad y falta de motivación y fundamentación de la imputación formal; 3) No tomaron en cuenta que la citada Ley solo es aplicable a grupos vulnerables, no habiéndose demostrado que los denunciantes pertenezcan a alguno de ellos; y, 4) No se consideró el desistimiento de Abdallah Zarzar Wunder.
1° CONCEDER en parte la tutela, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, dejándose sin efecto el Auto de Vista 239 de 1 de noviembre de 2018, debiendo el Tribunal de alzada emitir un nuevo subsanando las deficiencias procesales advertidas supra, conforme al entendimiento y alcance establecido en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la autoridad judicial
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 13
- III.2. Principio de congruencia
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil
- REVOCAR en parte
- 3° Llamar la atención