SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
i)
Abdallah Zarzar Wunder y la prenombrada ambos terceros interesados, en audiencia a través de su abogado refirieron que: i) El Juez a quo actuó sin competencia ni jurisdicción, toda vez que la valoración para determinar si un tipo penal está consagrado, únicamente corresponde a la autonomía del Ministerio Público, institución que va a defender o demostrar el tipo penal en juicio oral, no teniendo el Juez de Instrucción competencia para anular ese extremo, habiendo inobservado el art. 122 de la CPE; ii) El Auto de Vista revocó el Auto interlocutorio porque éste no demostró los agravios sufridos por los defectos absolutos, no existe fundamentación para anular la imputación formal; iii) De acuerdo al art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada se circunscriben a los aspectos cuestionados en la resolución, de lo que se advierte que el Auto de Vista no cuestionó ningún aspecto fuera de lo peticionado por la parte apelante, observándose asimismo que habiendo la parte impetrante de tutela sido notificada con el recurso de apelación, la misma no contestó el recurso, haciendo notar su peticiones a efectos de que sean tomadas en cuenta en el Auto de Vista; y, iv) La ley no faculta al Tribunal de alzada a que pueda revisar prueba, debiéndose avocar estrictamente a lo decidido; por lo que, el fallo de alzada emitido tiene una debida fundamentación, motivación y congruencia al definir todos los puntos de la parte apelante.
La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, legalidad y certeza, y a la defensa, así como la inobservancia del principio de verdad material; debido a que, los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 239 de 1 de noviembre de 2018, que revocó la decisión del Juez a quo que anuló la imputación formal, dispusieron la continuación del proceso penal seguido en su contra, señalando lo siguiente: i) Determinaron que la imputación cumplía los requisitos descritos en el art. 302 del CPP, sin considerar: a) Los principios de legalidad y certeza que son obligatorios en la imputación formal, toda vez que los hechos imputados no se constituyen en delito, por cuanto en la imputación no se determinó los elementos de violencia descritos en el art. 6 de la Ley 348, habiéndose imputado por hechos que no constituyen delito, para lo cual también debió tomarse en cuenta el entendimiento jurisprudencial establecido respecto a que los hechos que son fundamento de una imputación formal deben corresponder de forma directa y clara al delito imputado; y, b) Que la imputación formal no contenía la valoración de las pericias psicológicas realizadas a los denunciantes en la que se determina que no existió daño psicológico alguno, ni tampoco se valoró la inexistencia de evaluación médico forense a los denunciantes, teniendo en cuenta que se denunció una violencia física; ii) No dieron una correcta resolución a su pretensión realizada en el incidente de nulidad, al no considerar lo fundamentado, expresado y pedido de su parte, especialmente respecto a lo sostenido al principio de legalidad y falta de motivación y fundamentación de la imputación formal; iii) No tomaron en cuenta que la citada Ley solo es aplicable a grupos vulnerables, no habiéndose demostrado que los denunciantes pertenezcan a alguno de ellos; y, iv) No se consideró el desistimiento de Abdallah Zarzar Wunder.
i) Una imputación formal de carácter provisional de ninguna manera demostrará en la etapa preparatoria la culpabilidad o inocencia de una persona imputada, pues el inicio de dicha etapa preparatoria se pone en marcha precisamente con la imputación formal, en donde solo se hablan de indicios, que son necesarios para sustentar una imputación de carácter provisional, por lo tanto no es cierto que se esté atentando contra la garantía constitucional de presunción de inocencia, más por el contrario, al ser provisional la imputación, se estaría garantizando su derecho a la defensa pues en esta etapa preparatoria se activan los mecanismos de investigación y de defensa de las partes, no siendo necesario ni correcto que el Juez inferior ingrese a considerar o valorar elementos o indicios probatorios ofrecidos o producidos por las partes en la etapa preliminar de investigación.
En ese sentido como un primer aspecto la peticionante de tutela reclama que los Vocales demandados habrían determinado que la imputación formal emitida en su contra cumplía con los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP; empero, no habrían considerado los principios de legalidad y certeza, por cuanto en la imputación no se determinó los elementos de violencia descritos en el art. 6 de la Ley 348, habiéndose imputado por hechos que no constituyen delito, para lo cual también debió tomarse en cuenta el entendimiento jurisprudencial establecido respecto a que los hechos que son fundamento de una imputación formal deben corresponder de forma directa y clara al delito imputado; así también, no habrían considerado que la imputación formal no contenía la valoración de las pericias psicológicas realizadas a los denunciantes en la que se determina que no existió daño psicológico alguno, ni tampoco se valoró la inexistencia de evaluación médico forense a los denunciantes, teniendo en cuenta que se denunció la violencia física y psicológica.
Sobre este punto, si bien la accionante hace una referencia específica acerca de los aspectos que los Vocales demandados no habrían considerado, en esencia lo que reclama es que las indicadas autoridades no motivaron su determinación de establecer que la imputación formal cumplía con los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, en especial respecto a la motivación y fundamentación de la imputación formal, pues a decir de la nombrada, al efecto no se habría considerado los aspectos que ahora menciona (la inobservancia de los principios de legalidad y certeza en la calificación del hecho, y la falta de valoración por parte del Fiscal de materia respecto al certificado psicológico y la ausencia de una evaluación médico forense sobre los denunciantes), lo que a su vez derivó en la falta de motivación del Auto de Vista emitido.
En este sentido, y considerando lo precedentemente señalado, la problemática planteada recae en la falta de motivación del Auto de Vista que refirió que la imputación formal cumplió con los requisitos del art. 302 del CPP; y, su falta de consideración acerca de la inobservancia de los principios de legalidad y certeza en la calificación del hecho, y de la ausencia de valoración por parte del Fiscal de Materia respecto al certificado psicológico y la inexistencia de una evaluación médico forense sobre los denunciantes.
Sobre el primer aspecto del Auto de Vista emitido, se advierte que, los Vocales demandados, luego de referirse a los recursos de apelación interpuestos, iniciaron su análisis con la consideración de los arts. 169 y 302 del CPP, pasando luego a referirse sobre la actividad procesal defectuosa, el incidente de nulidad y la solicitud de aplicación de las medidas cautelares, manifestando acerca de la imputación formal que, en efecto, de ella deriva la consideración del derecho a la defensa del imputado, por lo cual la misma debe estar correctamente formulada, cuya fundamentación y motivación no solo debe ser simple transcripción de los hechos denunciados ni de las pruebas recolectadas, sino que se exige una estructura de forma y fondo que permita comprender el motivo o fundamento por el cual la conducta del denunciado se adecua a los delitos imputados, señalando que cada delito precisa de una conducta ilícita previa la cual debe ser debidamente fundamentada con relación a los elementos de prueba recolectados; sin embargo, ya en el análisis del caso, se advierte que las autoridades demandadas, en una primera parte se enfocaron a observar la decisión del Juez a quo, manifestando que su actuación fue incorrecta al anular la imputación formal bajo el sustento de que la conducta de la imputada no se adecuaba al tipo penal de violencia familiar o doméstica, aspecto por el cual también habría usurpado las funciones investigativas del Ministerio Público, indicando que no mencionó la actividad procesal defectuosa que habría vulnerado los derechos y garantías de la denunciada, manifestando asimismo que es una potestad del Ministerio Público el imputar provisionalmente la comisión de delitos en base a los actos investigativos realizados y recolectados, no pudiendo de ninguna manera establecer si es correcta o no la adecuación del tipo penal a la conducta del imputado, además que ello no sería suficiente para indicar que el derecho a la defensa de la denunciada fuera vulnerado, por cuanto la ley solo faculta ejercer el control jurisdiccional de las actuaciones investigativas a fin de que las mismas se realicen sin vulnerar derechos, señalando además que el Juez a quo no se refirió a que si la imputación cumplía o no con los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, indicando que dicha autoridad solo se limitó a sostener que la imputación carecía de una correcta adecuación de la conducta de la imputada al ilícito penal de violencia familiar, cuando ello no se encuentra dentro del artículo mencionado para considerar a la imputación formal como incompleta; concluyendo de su parte que por el contrario lo establecido en la imputación formal habría cumplido con los presupuestos descritos en el art. 302 del CPP, conteniendo ella una debida fundamentación en cuanto a la descripción clara y precisa del delito y su calificación provisional con relación a la conducta, habiendo el Ministerio Público hecho mención a los indicios y evidencias colectadas durante las investigaciones, explicando la forma en que los indicios se vinculan con la conducta antijurídica de la imputada, concluyendo que se estableció con precisión la adecuación de su conducta al delito investigado, apreciándose que en la imputación formal consta el inter criminis que siguió la imputada hasta subsumir su conducta al ilícito penal imputado.
De lo referido, se observa que a más de que los Vocales demandados hayan calificado la actuación del Juez a quo como incorrecta, en lo que respecta a la determinación de que la imputación formal habría cumplido con los requisitos del art. 302 del CPP, los Vocales demandados, como se tiene precedentemente expuesto, solo se limitaron a sostener la conclusión a la cual arribaron, al manifestar que la imputación formal se encontraba debidamente fundamentada y motivada; empero, no demostraron cómo es cierto que esa imputación emitida en efecto contiene la debida fundamentación y motivación, pues únicamente sostuvieron que la descripción del delito y su calificación provisional fue clara y precisa, pero no la forma en la que esa descripción y calificación contenía las características referidas, habiendo manifestado simplemente que se hizo mención a los indicios y evidencias colectadas durante las investigaciones, pero sin si quiera hacer alusión sobre qué indicios o evidencias se trataba y como éstas se vinculaban a la conducta supuestamente antijurídica, no siendo suficiente mencionar que se realizó una precisa adecuación de la conducta al delito investigado, sino mostrar cómo ello en la imputación formal se tornó evidente; del mismo modo, tampoco resulta suficiente señalar que, de la imputación formal emitida, se apreciaría el fundamento del inter criminis que siguió la imputada para subsumir su conducta al delito imputado, sin que evidentemente se muestre dicho fundamento supuestamente evidenciado en la imputación formal que se cuestiona; por lo que, a partir de todas estas inconsistencias, la conclusión arribada por las autoridades ahora demandadas de que no se advertiría la vulneración del derecho a la defensa de la imputada, tampoco resulta suficientemente motivada pues, como se observa, las referencias realizadas por el Tribunal de alzada respecto a la imputación formal se limitan a meras conclusiones de una labor evaluativa que no se evidencia, siendo necesario que el fallo emitido de su parte muestre además de las conclusiones o resultados de su análisis la labor de apreciación efectuada, por lo que, al no haber manifestado en qué sentido la imputación formal cumplía con los requisitos contenidos en el art. 302 del CPP con relación a su debida fundamentación y motivación, se advierte la falta de motivación del Auto de Vista cuestionado, correspondiendo en atención a ello y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, en lo que respecta a que los Vocales demandados no habrían considerado la inobservancia en la imputación formal de los principios de legalidad y certeza en la calificación del hecho, por cuanto en la misma no se habrían determinado los elementos de violencia descritos en el art. 6 de la Ley 348, siendo importante al efecto tomar en cuenta el entendimiento jurisprudencial establecido respecto a que los hechos que son fundamento de una imputación formal deben corresponder de forma directa y clara al delito imputado; cabe manifestar, en coherencia a lo determinado anteriormente, que habiéndose concedido la tutela en lo referente a la falta de motivación del Auto de Vista en relación a su vez a la falta de fundamentación y motivación de la imputación formal, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre este punto, debiendo dicho aspecto en principio ser subsanado por las autoridades demandadas, quienes conforme el punto anterior deben motivar las decisiones asumidas de su parte respecto -se reitera- a la fundamentación y motivación de la imputación formal sobre la adecuación o no del hecho delictivo al tipo penal imputado a la denunciada.
En lo que respecta a la denuncia de que los Vocales demandados no habrían considerado que la imputación formal no contenía la valoración de las pericias psicológicas realizadas a los denunciantes en la que se determina que no existió daño psicológico alguno, ni tampoco se valoró la inexistencia de evaluación médico forense a los denunciantes, cabe manifestar que, siendo el objeto de análisis del incidente de nulidad la imputación formal emitida, y considerando lo manifestado por la propia impetrante de tutela de que en la misma no se habría considerado las pericias psicológicas y la inexistencia de evaluación médico forense sobre las supuestas agresiones de los denunciantes, tampoco resulta exigible que los Vocales demandados se refirieron a aspectos no contenidos en la imputación formal, más aun considerando que al respecto dichas autoridades judiciales, si bien no se refirieron de forma específica a los aspectos ahora mencionados, manifestaron que la emisión de la imputación formal es una atribución del Ministerio Público que, con carácter provisional, atribuye la comisión de un delito a una persona, basándose la misma en actos netamente investigativos, que deben ser corroborados o desvirtuados en audiencia de medida cautelar por las partes y durante la etapa preparatoria, y que en dicha etapa de manera alguna se demostrará la culpabilidad o inocencia de una persona imputada, haciéndose referencia únicamente a indicios, no siendo necesario ni correcto que la autoridad judicial considere o valore elementos o indicios probatorios ofrecidos o producidos por las partes en la etapa preliminar de la investigación, quedando de esta forma claramente establecido el criterio de los Vocales demandados de la imposibilidad de referirse a dichos elementos o indicios probatorios cualquiera que estos fueran; en este sentido, en atención al fundamento por el cual no se procedió a la consideración de los aspectos manifestados por la parte ahora peticionante de tutela, corresponde en cuanto a dicho reclamo simplemente denegar la tutela solicitada.
Como siguiente punto a resolver, se tiene la denuncia de que los Vocales demandados no habrían dado una correcta resolución a su pretensión realizada en el incidente de nulidad, al no considerar lo fundamentado, expresado y pedido de su parte en relación especialmente respecto a lo sostenido al principio de legalidad y falta de motivación y fundamentación de la imputación formal; al respecto, corresponde manifestar que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, uno de los ámbitos configuradores del principio de congruencia se traduce a la resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, en ese sentido, en el presente caso, si bien nos encontramos ante el análisis de un Auto de Vista el cual debe guardar la debida coherencia y correspondencia en relación al recurso de apelación interpuesto, no debe perderse de vista que en el caso de autos los Vocales demandados revocaron la decisión del Juez inferior procediendo en consecuencia a contestar de manera directa el incidente de nulidad planteado bajo otro razonamiento, en ese sentido, al resolver el incidente de forma distinta al análisis realizado por el Juez a quo, lo que corresponde en consideración al principio aludido, es que la nueva respuesta que se le otorgue al incidente formulado, en efecto debe considerar todos los planteamientos efectuados en la oportunidad a fin de dotar a la resolución a emitirse de la debida congruencia en relación a la petición que dio origen a la resolución objeto del recurso de apelación interpuesto y que fue revocada, por lo que en una primera parte se concluye que, los Vocales demandados, al resolver en segunda instancia lo relativo al planteamiento del incidente de nulidad planteado por la ahora accionante, corresponde que los mismos se refieran a cada uno de sus puntos argumentativos expuestos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la autoridad judicial
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 13
- III.2. Principio de congruencia
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil
- REVOCAR en parte
- 3° Llamar la atención