SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

denegó

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11 de 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 608 a 610, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Ley 348 fue instituida para proteger la violencia dentro del seno familiar, la cual deviene del derecho fundamental de vivir en un ambiente libre de violencia cuya aplicabilidad no condiciona a que una persona esté dentro del ámbito de vulnerabilidad, siendo un criterio discriminador el establecer que esta Ley será aplicable solo a personas vulnerables, por lo que a partir de ello no se vulneró el principio de legalidad; 2) Respecto al debido proceso, del Auto de Vista cuestionado se advierte que, en su parte considerativa textualmente expresó que el Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, pasando luego a referir que los aspectos manifestados por el Fiscal de Materia deben ser sometidos a una audiencia de medidas cautelares donde las cuestiones de hecho son resueltas, y no a través de un incidente; por otra parte, también se sostuvo que el Juez a quo usurpó funciones del Órgano persecutor, teniendo en cuenta que el tipo penal únicamente puede ser considerado por dicha entidad, debiendo éste ser sometido al principio de legalidad a través del Juez, considerando por ello que el Auto de Vista contiene la suficiente fundamentación al establecer que ningún incidente puede quitar la potestad exclusiva del Ministerio Público de presentar una imputación, siendo evidente la posibilidad que una imputación formal sea anulada, pero cuando ello devenga de la vulneración de derechos fundamentales, no bastando solo señalar la lesión sino que ella debe estar probada como cuando existe un alegado margen de criterio razonable, aspecto que en el presente caso no fue demostrado; 3) En cuanto a la congruencia debe considerarse que la misma se encuentra aparejada a lo establecido en el art. 398 del CPP, que sostiene que los Autos de Vista deben dar respuesta a cada uno de los puntos apelados, los cuales en el presente caso están relacionados a lo sostenido por la recurrente Génesis Zarzar Wunder respecto a que un incidente no puede coartar un proceso principal; 4) Respecto al principio de objetividad la acción de amparo constitucional tutela derechos y no así principios, por lo que se encuentra alejado de su ámbito de protección; y, 5) El Tribunal de garantías no es una instancia más de apelación “…privándose de que los tribunales ordinarios vayan a resolver las cuestiones referidas a los hechos, hechos como ser; certificado médico forense, informes psicológicos los cuales únicamente pueden ser considerados por la justicia ordinaria, la justicia constitucional únicamente viene a considerar aspectos de puro derecho de los cuales para la presente audiencia no han sido demostrados (…) únicamente la justicia constitucional viene a tutelar cuando existe una interpretación alejada de la razonabilidad por parte de la justicia ordinaria, lo que en el presente caso no se ha logrado comprobar…” (sic).