SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y su hija mayor de edad Genesis Zarzar Wunder por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se emitió Resolución de rechazo de denuncia; sin embargo, ante la objeción suscitada, el Fiscal Departamental de Santa Cruz revocó dicha determinación ordenando al Fiscal de Materia proseguir con la investigación.

A raíz de ello, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de imputación formal, la cual estaba viciada de nulidad por defecto absoluto conforme a lo establecido en los arts. 167 y 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que del estudio de dicho actuado fiscal, se advierte que los hechos descritos en la misma, no se adecuan a las exigencias del tipo penal que se alude; no se tomó en cuenta que los estudios psicológicos de sus hijos no establecen daño ni agresión alguna, actuando el Ministerio Público sin objetividad; y, careciendo la referida imputación formal de motivación al no realizar valoración alguna de la prueba; por lo que, en atención a ello, el Juez a quo por Auto interlocutorio 82/18 de 5 de abril de 2018, declaró probado el incidente de nulidad interpuesto de su parte, disponiendo la anulación de la imputación formal entendiendo que la misma no analiza correctamente si los hechos relatados por el Órgano persecutor se subsumían en el delito de violencia familiar o doméstica, además de considerar que no existió un adecuado estudio de las actuaciones policiales; sin embargo, ante la apelación interpuesta los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- a través del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, revocaron dicha determinación, declarando infundado el incidente y disponiendo la continuidad del proceso, en contravención a sus derechos fundamentales.

Así, los Vocales demandados bajo un criterio formalista contrario al principio pro homine, asumieron que al emitirse la imputación formal se habría cumplido con los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, sin ingresar al efecto al análisis de la vulneración de sus derechos constitucionales manifestados en el incidente interpuesto de su parte, lo cual constituye una actividad procesal defectuosa en defecto absoluto, cuando en consideración al principio antes citado debieron concluir que la imputación no contenía una correcta apreciación y valoración de la totalidad de los indicios existentes, así como tampoco una directa relación entre los hechos y el delito imputado; asimismo, las señaladas autoridades no aplicaron una interpretación favorable de los derechos humanos y fundamentales “…puesto que se evidencia toda vez que CONSTATAN QUE LOS HECHOS RELATADOS NO SE SUBSUMEN AL TIPO PENAL, pero consideran erróneamente que el juez estaría considerando una defensa de fondo a favor de la imputada…” (sic), sin tomar en cuenta lo establecido por la jurisprudencia respecto a la vulneración del principio de legalidad y del mandato de certeza de la imputación formal; tampoco, se consideró una interpretación extensiva de los derechos fundamentales por la cual los Vocales demandados debieron realizar una verificación no restringida únicamente al Auto interlocutorio, sino a su vez a los fundamentos del incidente interpuesto, debiendo ingresar a valorar dicha fundamentación, lo que derivó en que no se haya dado una correcta resolución a su pretensión procesal incidental, dejándola en indefensión en relación al Auto de Vista emitido, aspectos a partir de los cuales se advierte que la resolución de alzada le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente y con error evidente.

En ese sentido los Vocales demandados no consideraron los principios de legalidad y certeza obligatorios en la imputación formal respecto a que los hechos relatados no se constituyen como delitos, debiendo considerarse al efecto que la jurisprudencia constitucional determinó de forma clara que los hechos que son fundamento de una imputación, deben corresponder en forma directa y clara al delito imputado en la calificación provisional estableciendo incluso el grado de participación, en el presente caso la imputación formal no hace alusión a los elementos de violencia que refiere el art. 6 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, y por ende se estaría imputando por hechos que no constituyen delito.

Asimismo, no se consideró que la imputación formal no contiene valoración de las pericias psicológicas realizadas a los denunciantes y que determina que no existió daño psicológico alguno, además de no haber valorado las razones por las cuales a su vez no existió valoración médico forense a los denunciantes, cuando toda imputación formal debe contener una valoración probatoria suficiente, adecuada y basada en el principio de verdad material, incurriendo asimismo en la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación por esta ausencia valorativa.

Finalmente, sostuvo que el principio de congruencia de las resoluciones fue lesionado toda vez que no se tomó en cuenta lo fundamentado, expresado y pedido de su parte en relación especialmente respecto a lo sostenido al principio de legalidad y falta de motivación y fundamentación de la imputación formal.