SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil
Así, habiéndose admitido la presente acción mediante el Auto de 26 de febrero de 2019, la audiencia fue programada para el 18 de marzo de igual año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que si bien los Vocales de la Sala Constitucional manifestaron que el señalamiento distante se debió a las comisiones instruidas para la citación de los terceros interesados, se advierte que el tiempo señalado se considera excesivo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, la cual es sumaria en su trámite y se caracteriza por la inmediatez en la protección de los derechos fundamentales, debiéndose considerar al respecto que este Tribunal a tiempo de establecer el procedimiento a seguirse dentro de las acciones tutelares, a través de la SCP 2256/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…en el auto de admisión debe señalarse día y hora de celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho horas, y computarse a partir de dicho auto, de tal manera se tiene que, presentada la acción y admitida la misma por la autoridad competente, se debe citar y notificar en un plazo máximo de veinticuatro horas; salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil…” (las negrillas son nuestras); al respecto si bien la señalada norma adjetiva civil se encuentra abrogada, el entendimiento referido es perfectamente aplicable, claro que bajo el actual art. 94 del Código Procesal Civil (CPC), que respecto al plazo de la distancia tiene igual descripción, en ese entendido el señalado artículo en su parágrafo I establece que: “Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”, a partir del cual se advierte que, la fecha fijada por la Sala Constitucional para la realización de audiencia, fue un término que no contempló el entendimiento establecido, incurriendo así en una dilación indebida.
Por otro lado, del señalado Auto de admisión de la acción tutelar, también se constata que, las indicadas autoridades a tiempo de disponer la citación a los terceros interesados, incluyeron en dicha calidad tanto al Juez que emitió el Auto interlocutorio objeto de apelación, como al Fiscal de Materia como representante del Ministerio Público, sin considerar que ya en numerables sentencias constitucionales se estableció que ni las autoridades judiciales ni el representante del Ministerio Público pueden ser considerados como terceros interesados, así la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, explicó: “a) Respecto a las autoridades jurisdiccionales: Conforme las precisiones anotadas sobre el tercero interesado, debemos convenir que de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el "tercero imparcial" nunca "interesado" porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías.
b) En cuanto al Ministerio Público: Por mandato constitucional y conforme el art. 225 de la CPE, constituye un órgano público al que dentro del estado social y democrático de derecho se le atribuye, la representación de los ‘intereses generales de la sociedad’, mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de hechos que revisten los caracteres de conductas punibles, la protección a las víctimas, y de titularidad de la acción penal pública; en ese marco ‘defenderá la legalidad’. De lo apuntado nótese dos aspectos esenciales, los intereses de la sociedad que defiende el Ministerio Publico, como precisa la propia Constitución son ‘generales’ no particulares o individuales, si bien se materializan en un determinado hecho, en el que existe una víctima en particular, su actuar no se circunscribe sólo a ella, sino a lo que ésta representa en el núcleo social, dado que si solo se involucraría sus intereses particulares, como los bienes jurídicos tutelados por el régimen de delitos de acción privada, su intervención está vedada, conforme previene el art. 18 del CPP: ‘…En este procedimiento especial, no será parte la Fiscalía’”; en ese entendido, no correspondía que los Vocales de la Sala Constitucional dispusieran la intervención de las señaladas autoridades en calidad de terceros interesados.
A partir de estas puntualizaciones, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a fin de que en futuras actuaciones observen el trámite y plazos establecidos para las acciones tutelares y la consideración de la jurisprudencia emitida al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la autoridad judicial
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 13
- III.2. Principio de congruencia
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil
- REVOCAR en parte
- 3° Llamar la atención