SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
c)
c) No es evidente que con la imputación formal emitida contra la denunciada, se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, tomando en cuenta que el Juez a quo no ha sabido explicar de qué forma o bajo qué circunstancia el mismo fue lesionado, no siendo suficiente indicar que los hechos relatados no se subsumen al tipo penal imputado, puesto que con este fundamento el Juez inferior estaría considerando una defensa de fondo a favor de la imputada, cuando la ley solo le faculta a ejercer el control jurisdiccional de las actuaciones investigativas a efecto de que las mismas se realicen sin violentar ni transgredir derechos o garantías constitucionales;
Sobre dicho aspecto, corresponde referir que del Auto de Vista revisado se advierte que, los Vocales demandados, si bien, no evidenciaron la labor evaluativa supuestamente realizada por el Fiscal de Materia en relación a los indicios o elementos probatorios en los que basó la imputación formal, habiendo concluido las autoridades de alzada que el Ministerio Público habría explicado la forma en la que los indicios se vinculaban con la conducta antijurídica de la imputada; en el punto pertinente y contrastando lo referido por los Vocales demandados, se concluyó en que a pesar de que dichas autoridades manifestaran que se habría cumplido con la explicación acerca de los elementos probatorios que sirvieron para la emisión de la imputación, en los hechos dicho aspecto no fue claro y suficientemente explicado y evidenciado en el Auto de Vista, aspecto por el cual se concedió la tutela respecto a su falta de motivación, correspondiendo a partir de lo señalado y dentro el alcance de viabilidad de la protección constitucional supra establecida, no acoger favorablemente la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia.
Otro punto reclamado en esta acción de amparo constitucional radica en el hecho de que, los Vocales demandados no habrían tomado en cuenta que la Ley 348 solo es aplicable a grupos vulnerables, no habiéndose demostrado que los denunciantes pertenezcan a alguno de ellos; sobre dicho aspecto mencionado por la parte accionante, se advierte que pretende que esta jurisdicción ingrese a revisar la labor interpretativa realizada no solo por los Vocales demandados sino por el Fiscal de Materia al emitir la imputación formal, sin que además para el efecto respecto a esta última autoridad fiscal se haya interpuesto demanda ni reclamación alguna; al margen de ello, en relación a los Vocales demandados, más allá que en la presente acción tutelar no se cumplió con la carga jurídico argumentativa a fin de que excepcionalmente este Tribunal llegue a revisar dicha labor interpretativa conforme al entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que establece que los impetrantes de tutela deben realizar una sucinta pero precisa relación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, pero ni siquiera dicho aspecto fue referido como un punto a ser resuelto en el incidente de nulidad interpuesto, como para poder exigir de los Vocales demandados algún pronunciamiento al respecto en consideración al principio de congruencia como elemento del debido proceso por el cual se pudiera conceder la tutela requerida, por lo que en base a todas las inconsistencias manifestadas en cuanto a este motivo del amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, la peticionante de tutela también reclama que los Vocales demandados, no habrían considerado el desistimiento de Abdallah Zarzar Wunder, hijo y denunciante de la ahora accionante; al respecto, corresponde reiterar el razonamiento expuesto en el punto pertinente en cuanto a que el objeto del incidente interpuesto recaía en la imputación formal emitida y a los elementos indiciarios ahí referidos, habiendo en su oportunidad manifestado los nombrados que no correspondía ni era correcto que la autoridad judicial se refiera sobre a los elementos probatorios colectados en la etapa preliminar de la investigación, aspecto que de igual forma engloba a dicho desistimiento, por lo que en relación a lo referido igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto al derecho a la defensa, la impetrante de tutela en la presente acción tutelar, únicamente se limitó a señalar su vulneración sin propiamente mostrar cómo el mismo con la emisión del Auto de Vista cuestionado, hubiera sido lesionado no advirtiéndose en ese sentido vulneración alguna al mencionado derecho, correspondiendo en cuanto a éste denegar la tutela solicitada.
Sobre los principios de legalidad y certeza, teniéndose en cuenta que los mismos se encuentran relacionados a la falta de motivación del Auto de Vista respecto a su vez de la falta de fundamentación y motivación de la imputación formal relativo a la adecuación de la conducta de la peticionante de tutela al tipo penal imputado, conforme se refirió en puntos pertinentes, no corresponde emitir criterio alguno, debiéndose subsanar la observación de falta de motivación realizada al respecto.
Finalmente, en cuanto al principio de verdad material, del mismo modo, considerando que su inobservancia está relacionada a la supuesta falta de referencia por parte del Fiscal de Materia de los elementos probatorios que sirvieron de base para la emisión de la imputación formal, habiéndose concedido la tutela respecto a la falta de motivación, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, debiendo previamente ser considerado por los Vocales demandados en la nueva resolución a emitir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la autoridad judicial
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 13
- III.2. Principio de congruencia
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil
- REVOCAR en parte
- 3° Llamar la atención