SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

b)

b)  El Juez a quo al declarar probado el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, anulando la imputación formal por no adecuarse la conducta de la imputada al tipo penal de violencia familiar o doméstica, ha procedido en forma totalmente incorrecta, usurpando funciones investigativas que no le están permitidas y que son competencias y atribuciones netamente del Ministerio Público, toda vez que el Juez inferior no puede anular una imputación formal bajo el fundamento de que no se habría analizado correctamente si los hechos relatados por el Ministerio Público constituirían o se subsumirían en el tipo penal imputado de violencia familiar o doméstica, sin haber mencionado o fundamentado cuál es el agravio o la actividad procesal defectuosa que violenta o transgrede los derechos y garantías de la imputada, siendo potestad del Ministerio Público el imputar provisionalmente la comisión de los delitos en base a los actos investigativos realizados y recolectados en la etapa preliminar, pero de ninguna manera puede ser atribución del Juez controlador de garantías el establecer si es correcto o no la adecuación de algún tipo penal a la conducta del imputado;

b)  Sobre la violación del principio de objetividad, la entonces incidentista denunció que en la imputación no se habría tomado en cuenta los estudios psicológicos, los cuales no establecen daño ni agresión psicológica ni física contra sus hijos -denunciantes-, actuando de esta forma el Ministerio Público sin objetividad.

Al respecto, conforme se refirió en el punto pertinente, los Vocales demandados manifestaron que, la imputación formal es una atribución exclusiva del Ministerio Público, la cual se basa en actos netamente investigativos, no siendo correcto  valorar elementos o indicios probatorios ofrecidos o producidos por las partes en la etapa preliminar de investigación, señalando que en la etapa preparatoria de ninguna manera se podrá demostrar la culpabilidad o inocencia de una persona; por lo que, a partir de dicho criterio se llega a comprender perfectamente la no consideración a tiempo de emitir su decisión, de los aspectos referidos por la ahora impetrante de tutela, que a partir de lo señalado precisamente se determinaron revocar la decisión del Juez a quo, concluyendo que su actuación no fue correcta, por lo que en atención a la explicación referida no se advierte la vulneración alguna al principio de congruencia ahora analizado.