SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

a)

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, refirió: a) Los Vocales demandados no valoraron que el ámbito de protección de la Ley 348 no es abierta, sino restringida toda vez que ella protege a personas en condiciones de vulnerabilidad, y en el presente caso no se demostró cómo sus hijos mayores se encontrarían en tal situación; b) De la revisión de la propia imputación se advierte que, la misma no se adecúa a lo que establece la norma, habiendose imputado sobre un hecho que no se constituye en delito; c) Del cuaderno de investigaciones se puede observar que no existe un examen médico forense que señale la existencia de lesiones, días de impedimento, por lo que la imputación no contiene uno de los elementos del tipo penal, considerando que se ha denunciado una supuesta violencia física que no se ha demostrado; d) De la entrevista psicológica realizada claramente se evidencia que no existe un daño psicológico para ninguna de las supuestas víctimas, aspecto que debió ser valorado más aun teniendo en cuenta que lo que se está imputando es una violencia psicológica; y, e) Tampoco se valoró el desistimiento de la acción penal presentado por Abdala Zarzar.

a)  El principio de imputación formal deriva el derecho a la defensa e implica que la imputación que realice el Fiscal debe estar correctamente formulada, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, exigiéndose una estructura de forma y fondo que permita comprender el motivo o fundamento por el cual la conducta del denunciado se adecua a los delitos imputados, puesto que cada delito precisa de una conducta ilícita previa la cual debe ser debidamente fundamentada con relación a los elementos de prueba recolectados, pudiendo esta fundamentación ser concisa pero clara;

a)  Violación del derecho al debido proceso y a los principios de legalidad y garantía del tipo penal, respecto al cual se argumentó que la imputación debe ser realizada sobre hechos que incluso, en su calificación provisional, se adecúen al tipo penal, denunciando la entonces incidentista que en su caso los hechos que se le imputaban no se adecuaban a las exigencias del tipo penal que se refieren como “configurantes” del delito en la misma imputación.

En cuanto a este aspecto, debe tenerse en cuenta que ya en el punto anterior se concedió la tutela en cuanto a la falta de motivación del Auto de Vista en relación a la denuncia -a su vez- de la falta de fundamentación y motivación de la imputación formal, lo que se encuentra relacionado precisamente a la adecuación o no de la conducta de la imputada al tipo penal aludido, por lo que en atención a ello, si bien el Auto de Vista de forma expresa refirió que la imputación formal estableció con precisión la adecuación de la conducta al delito investigado; sin embargo, de la revisión realizada justamente a esa parte del Auto de Vista, se estableció que las autoridades demandadas no explicaron cómo la conclusión a la que arribaron en efecto se tornaría evidente en la imputación formal, habiéndose reclamado en la oportunidad precisamente esa falta de explicación, por lo que dicho aspecto corresponde ser aclarado en la nueva resolución a emitir producto de la concesión determinada, la cual fue establecida en relación únicamente a la falta de motivación del Auto de Vista; empero, no respecto a la vulneración del principio de congruencia como elemento del debido proceso (Fundamento Jurídico III.2), respecto a lo cual corresponde denegar la tutela en este punto.