SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 2009 interpuso demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria contra el Automóvil Club Boliviano y el GAM de
Santa Cruz de la Sierra, ésta última al haber otorgado una fracción de terreno
de propiedad de su representado de manera ilegal en comodato a favor de dicho Club, a través de un supuesto derecho propietario que tendría la citada entidad municipal registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la ilegal Matrícula Computarizada 7.0.1.1.99.0064703 sobre una extensión de 3 333,00 m2, proceso que tramitado ante el “…Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital…” (sic) del departamento de Santa Cruz, se emitió la Sentencia de 27 de diciembre de 2012, declarando probada la demanda y reconociendo el derecho propietario de su representado sobre la totalidad del terreno y negando cualquier derecho sobre el aludido predio que haya pretendido demostrar el GAM de Santa Cruz de la Sierra; Resolución que posteriormente fue confirmada mediante Auto de Vista de 5 de agosto de 2013, Auto Supremo (AS) 260/2014 de 27 de mayo y por la acción de amparo constitucional que fue interpuesta por la referida entidad edilicia, emitiéndose en efecto la SCP 0915/2015-S3 de 29 de septiembre, que denegó la tutela impetrada.

Refiere que, en ejecución de Sentencia se pronunció el Auto de 19 de febrero de 2016, mediante el cual se ordenó la cancelación de la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0064703 registrada a nombre del GAM de Santa Cruz de la Sierra;
la Resolución de 12 de agosto de 2015, que indicó de manera expresa que en
el proceso se había demostrado y probado el derecho propietario sobre todo el manzano 92-A de la Unidad Vecinal (UV) 15 con documentación, registro en DD.RR., archivo histórico departamental, planos de ubicación, vistas aéreas, testigos y certificaciones, entre otros, indicando que la Ordenanza Municipal (OM) 08/2009 -no indica fecha- tácitamente habría quedado ineficaz ante dichos fallos ejecutoriados; por lo que, no existiría impedimento alguno para extender el plano de uso de suelos que corresponda.

Posteriormente, en noviembre de 2016 en ejecución de sentencia pidió al GAM de Santa Cruz de la Sierra que se le emita el correspondiente plano de uso y suelo sobre una fracción de terreno de 2 338,48 m2; sin embargo, el mismo fue negado aduciendo nuevamente que dicha entidad sería legítima propietaria del bien inmueble pretendiendo acreditar ese derecho a través de otra inscripción en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0084097, respecto a una extensión superficial de 6 479,46 m2 inscrito a través de la OM 08/2009, ante lo cual interpuso incidente de rechazo a su solicitud, emitiendo el Juez de la causa el Auto de 27 de diciembre de 2016, mediante el cual ordenó la cancelación de la precitada matrícula computarizada y además mandó a que la aludida entidad municipal proceda a aprobar el correspondiente plano de uso y suelo a favor de su representado, determinación que luego de haber sido impugnada, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 035/2017 de 19 de septiembre, confirmando la resolución apelada mismo que en la actualidad se encuentra plenamente ejecutoriada; por lo que, a la fecha no existe ningún derecho que pueda ostentar el mencionado Gobierno Municipal, sobre los terrenos de propiedad de su representado.

En base a los antecedentes expuestos, pidió al Juez que tramitó la causa oficie que el GAM de Santa Cruz de la Sierra, proceda a aprobar el plano de uso y suelo de una fracción de terreno que se desprende de la superficie mayor referida, emitiendo al efecto el correspondiente Oficio 1391/17 de 1 de diciembre de 2017, dirigido al “Plan de Desarrollo Territorial”, dependiente de la referida entidad edil, ordenándose que por la sección que corresponda se proceda a la aprobación del Plano respecto al terreno que se separa de la extensión mayor de 23 492,74 m2 efectuada en diciembre de 2017; sin embargo, dicho Gobierno Municipal a través de su Secretaría de Planificación de manera ilegal, arbitraria y abusiva fue dilatando el señalado trámite, omitiendo darles respuesta o explicación alguna de donde se encontraba su proceso; posteriormente, procedieron a observar el mismo donde a través de Comunicación Interna de 29 de diciembre del citado año, se ordenó que se acojan a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- para la corrección de datos; por lo que, creyendo que el trámite procedía, el 24 de enero de 2018 nuevamente reingresó adjuntando toda la documentación requerida, iniciándose otra vez el calvario, puesto que cuando se encontró dicho trámite en la oficina correspondiente, éstos procedieron a realizar levantamientos topográficos cumpliendo a cabalidad con todas las observaciones; sin embargo, luego de cuatro meses emitieron el Informe Interno de 30 de abril de 2018, donde establecen que las vértices del terreno en cuestión guardaban relación con lo presentado en el plano, esperando nuevamente siete meses sin ningún resultado, hasta que el 9 de noviembre del mismo año, mediante Oficio Externo PAL 247 OF. EXT. 340/2018, establecen que tal predio se encontraría en área de Equipamiento Primario y que por lo tanto no correspondería el trámite vía Ley 247, dilatándose una vez más la tramitación de su pedido, siendo reingresado y paralizado; hechos que fueron puestos a conocimiento del Juez de la causa, quien mediante Oficio 1511/2018 de 27 de noviembre, que viene a ser la segunda solicitud de aprobación de plano a través de conminatoria, ordenó bajo “prevenciones” de Ley a que la entidad demandada, apruebe el plano de uso y suelo del terreno, activándose de nuevo el trámite mediante carta notarial de 15 del citado mes y año, pidiendo que se dé la celeridad correspondiente al mismo adjuntando sus antecedentes; nota respecto a la cual hicieron caso omiso, quedándose nuevamente paralizada tal tramitación; por lo que, el 11 de enero de 2019 mediante misiva dirigida a Boris Bernardo Salomón Lazcano, -entonces- Secretario Municipal de Planificación de la referida entidad edil -ahora demandado- se reiteró se dé rapidez en el procesamiento de su solicitud, sin recibir “hasta la fecha” -se entiende de la presentación de esta acción tutelar-, ninguna respuesta; haciendo seguimiento a dicho trámite, se tiene que el mismo se encontraba en manos de Fabián Romero Andrade, Subdirector Jurídico de Gestión Urbana del mencionado GAM -hoy codemandado-, quien indicó que tal asunto estaba en revisión sin expresar los motivos de tanta retardación, lo cual resulta inaceptable, dado incluso la existencia de una orden de autoridad competente dentro de un proceso judicial concluido, denotándose que el aludido Gobierno Municipal no tiene ningún motivo legal para negar su trámite de aprobación de plano, vulnerando de esa manera los derechos y garantías constitucionales de su representado, quien es una persona de la tercera edad que cuenta con noventa y cuatro años; señalando finalmente que la última reiteración fue el 11 de enero de 2019, sin que “hasta la fecha” se tenga ninguna respuesta a su solicitud, constituyendo dichas acciones en una omisión en la obligación de emisión de actos administrativos, sin dilaciones indebidas, debiendo ser pronunciados los mismos dentro de los plazos procedimentales previstos con el fin de garantizar una tutela administrativa efectiva, además de dar seguridad y certeza jurídica al administrado.