SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
US-28442/2018
Igualmente, se advierte de la información cursante a fs. 226 que sobre el trámite de uso de suelo TOBS-09023/2019 de 20 de marzo, a través del cual se observó el mismo indicando que el Departamento de Uso de Suelo dependiente de la Dirección de Regularización Urbana-Secretaría Municipal de Planificación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, informó que de acuerdo a OF.DUS 060/2019 de 19 de marzo, en su etapa conclusiva indicó que en el sector “…Zona Central: No; ED: No; Nº de Formato: 0; Distrito: 2; Unidad Vec.: 15; Nº de Manzano: E.P.” (sic) existiría sobreposición con el predio destinado a Equipamiento Primario ubicado en la UV 15, cuya fracción Sur de la Mz EP, con una superficie de “139.21” m2 es de propiedad municipal con Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0126867; por lo que, no sería procedente la solicitud de visado de plano del trámite US-28442/2018, en tanto no sea resuelto el conflicto de derecho suscitado y sea en terrenos urbanizados con ubicación específica que se pueda certificar con el uso de suelo.
De lo indicado, se tiene que en el caso analizado, existen hechos controvertidos, puesto que la prueba aparejada relacionada a los informes y notas emitidas por el Departamento de Uso de Suelo de la Secretaría Municipal de Planificación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, dan cuenta que ya se hubiera otorgado lo solicitado por la parte impetrante de tutela, que existiría sobreposición respecto a su inmueble con predios cedidos para equipamiento municipal, que existe duda sobre si todo lo ahora denunciado sería a merced del proceso ordinario con número de expediente 299/09 y si se trataría del mismo terreno, así como que existirían aspectos administrativos municipales que impedirían otorgar el plano de uso de suelo de la propiedad del peticionante de tutela; hechos que denotan controversia, respecto a los cuales la vía constitucional no puede dilucidar a través de la acción de amparo constitucional, puesto que dada su naturaleza, ésta no tiene esa finalidad, debiendo en todo caso las partes basarse en hechos no cuestionados ni contradictorios a momento de solicitar la tutela; puesto que como ya se señaló no debe existir controversia respecto a los hechos denunciados a fin de viabilizar la tutela pretendida; toda vez que, la jurisdicción constitucional no puede obrar bajo supuestos no comprobados y que produzcan duda sobre la certidumbre de los hechos; es decir, no debe existir el mínimo cuestionamiento, máxime si a través de la presente acción de defensa se protegen derechos y garantías constitucionales consolidados; por lo que, al concurrir en el caso de examen duda con relación a las aseveraciones de las partes, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”
- de la dilucidación de cuestiones de hecho
- III.2.
- “…OFI.1391/2017 y OFI.1511/2018 EXP: 159/2012, NUREJ 201229934”
- US-28442/2018
- REVOCAR en todo