0935/2019-S1 de 12 de septiembre
Fecha: 12-Sep-2019
d)
d) Respecto al análisis efectuado con relación al cuarto agravio, por el cual, el accionante hizo alusión a la falta de valoración de la prueba ofrecida por el Ministerio Público y que se habría olvidado que la acusada presentó recusación a diferentes fiscales y una denuncia sentada en contra de la Fiscal asignada al caso; con relación a este aspecto, la SCP 0935/2019-S1, se pronunció manifestando que “…implícitamente se emitió pronunciamiento con los fundamentos anteriormente referidos…”, advirtiéndose en el mencionado fallo constitucional, la falta argumentación respecto al tratamiento de este cuarto agravio.
Sobre este aspecto, si bien se está de acuerdo con el fondo de la decisión asumida; sin embargo, la suscrita Magistrada, manifiesta que debió haberse fundamentado de manera clara e inequívoca, la manera cómo el Tribunal ahora demandado, absolvió este agravio, no pudiendo tomarse como válidas, simples conjeturas o conclusiones, sin que previamente se haya efectuado el ejercicio del razonamiento lógico-jurídico, verificando si en el fallo impugnado existe la debida valoración probatoria impugnada y la fundamentación respecto al agravio invocado.
De ahí que, cada agravio invocado por el accionante, debe ser tratado individualmente, debiendo establecerse si la autoridad demandada, incurrió o no en la vulneración de derechos y/o garantías en materia constitucional, esto con el fin de efectuar un correcto análisis de los elementos de hecho y de derecho que conllevan a la emisión de un fallo justo e imparcial, no pudiendo dejarse librado a un criterio subjetivo la interpretación del fallo.
En ese orden de cosas, en el análisis efectuado por la SCP 0935/2019-S1, respecto a este agravio, debió considerarse que, el Auto 04 hizo una exposición de los hechos que originaron la mora procesal, aludiendo de manera específica a la actuación tanto del Ministerio Público, como de la acusada; manifestando que: “…el 13 de mayo de 2013 fue aprehendida la hoy acusada Tania Jallaza Quintanilla, pese a que la denuncia estaba sentada contra otra persona diferente, contra Gaby N.N.” (sic); señalándose en otra parte del fallo impugnado, que: “…la mora ha sido provocado por el Ministerio Público en las etapas preliminar y preparatoria, ya que en esas etapas no hubo ninguna solicitud de ampliación de dichas etapas; (…) asimismo se evidencia que el cuaderno procesal junto al cuadernillo de investigación y las pruebas han sido recién remitidas ante el Tribunal de Sentencia cuando pasaron 2 años, 5 meses y 28 días de mora procesal; por tanto, desde la fecha en que se sienta la denuncia hasta el momento en que la acusada presenta su incidente de extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del CPP, han transcurrido cuatro años, tres meses y tres días sin que exista una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada” (sic).
Y, respecto a que la acusada habría “presentado recusación a diferentes fiscales y una denuncia sentada en contra de la Fiscal asignada al caso” (sic), acusado también como agravio, ya que no se habría tomado en cuenta este aspecto; debió considerarse que el Auto 04, establece que la acusada estuvo detenida por siete meses y diecinueve días, señalando que: “dentro de esa etapa solo hubieron dos únicas actuaciones de defensa que no provocaron ninguna mora procesal; por tanto, no se le puede atribuir ninguna retardación al proceso a la acusada, ya que simplemente ha hecho uso de las facultades que le otorga el art. 5 del CPP…” (sic).
Dentro de ese contexto, se advierte que las autoridades demandadas efectuaron una correcta valoración de los medios probatorios inmersos en el cuaderno de investigación, de ahí que no es evidente la vulneración del derecho a la valoración probatoria, como elemento del debido proceso, debiendo considerarse al efecto la jurisprudencia sentada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente voto aclaratorio, por lo que siguiendo ese criterio, queda establecido que en el fallo impugnado, las autoridades demandadas, no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; por cuanto, consideraron de manera imparcial, todos y cada uno de los medios probatorios, cursantes en el cuaderno de investigación, pieza procesal principal de la cual se extraen los elementos fácticos y materiales para dilucidar a quien es atribuible la mora procesal.
- Partes:
- SCP
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- (1)
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor
- Fragmento 12
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal;
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- II.4. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- c)
- descuento de vacaciones judiciales
- d)
- e)
- Fragmento 23
- f)
- octavo agravio,
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado