0935/2019-S1 de 12 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0935/2019-S1 de 12 de septiembre

Fecha: 12-Sep-2019

e)

e) Respecto al análisis que la SCP 0935/2019-S1 efectuó, con relación al pronunciamiento de las autoridades demandadas, sobre el sexto agravio planteado por el accionante, quien considera que “no solo es suficiente el transcurso del tiempo; sino, debe considerarse si la demora es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público”; a lo que la referida SCP 0935/2019-S1, se manifestó indicando que “no se advierte falta de fundamentación y motivación” en el pronunciamiento de las autoridades ahora demandadas.

Si bien se está de acuerdo con la decisión asumida; sin embargo, debió ampliarse la argumentación sobre el cumplimiento de la motivación y fundamentación del fallo impugnado, considerando los siguientes aspectos: el Auto de Vista 04, se pronunció sobre el agravio invocado, estableciendo textualmente, que: “el Ministerio Público debe ejercer una actividad objetiva dentro del proceso penal, velando porque se dicten las resoluciones y se lleven los actos del proceso con celeridad conforme lo manda el art. 12 num.1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) hasta que el caso concluya con una sentencia que hasta la fecha no ha sido dictada por diversos motivos que son atribuibles al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público (…) durante la etapa preparatoria el Ministerio Público no llevó a cabo ningún acto de investigación (…) eso se demuestra claramente con el Informe Policial de fs. 191 a 192 (…) es así que con el cuadernillo incompleto el Ministerio Público presenta su acusación formal de 13 de enero de 2014 en contra de la acusada Tania Jallaza Quintanilla; es decir, después de los ocho meses de haber sido notificada con la imputación formal, plazo excesivo que significa mora procesal atribuible al Ministerio Público, pero lo más llamativo es que, una vez presentada la acusación formal, la Fiscalía presenta sus pruebas posteriormente el 29 de enero de 2014; es decir, con un retraso de 16 días (…) una vez en el juicio oral, se señala audiencia para el 10 de abril de 2017; sin embargo, dicha audiencia se suspende por inasistencia del Ministerio Público (…) también fue suspendida por ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y por ausencia de un miembro del Tribunal provocando 26 días de mora procesal, la audiencia de 31 de agosto de 2017, también fue suspendida por inasistencia del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (...), en este caso la imputada ha estado al llamado de la autoridad judicial y citación del Ministerio Público, lo que implica que no ha adoptado una posición pasiva, ya que tratándose de delitos de orden público la activación del proceso penal es responsabilidad del Ministerio Público y del Órgano Judicial” (sic).