0935/2019-S1 de 12 de septiembre
Fecha: 12-Sep-2019
descuento de vacaciones judiciales
En ese sentido, se tiene que el Auto 04, respecto al agravio planteado, manifestó lo siguiente: “la acusada Tania Jallaza Quintanilla en su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (…) ha hecho una completa auditoría jurídica de los actos dilatorios en las etapas preliminar y preparatoria en el juicio oral, enumerando los actos que provocaron la mora procesal, haciendo una relación cronológica, completa y objetiva del cuaderno procesal (auditoría jurídica), precisó de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada con fojas y fechas exactas, cuánto tiempo, días o meses provocó cada acto dilatorio, cuándo se inició la denuncia, las declaraciones informativas, por lo que inclusive haciendo el descuento de vacaciones judiciales por cada año calendario que señala la última parte del art. 130 del CPP (…) y el descuento de los días feriados e inhábiles, se tiene el plazo vencido, así también lo establece la SC 0255/2014 de 12 de febrero, pues debemos tener en cuenta que este proceso penal se inició con la denuncia de 29 de abril de 2013 (…) es decir ha sobrepasado el plazo previsto por el art. 133 del CPP” (sic).
Más adelante refiere: “… recién el 13 de mayo de 2013 fue aprehendida la hoy acusada Tania Jallaza Quintanilla, pese a que la denuncia estaba sentada contra otra persona diferente, contra Gaby N.N.” (sic); estableciendo que la acusada estuvo detenida por 7 meses y 19 días, y señala que: “dentro de esa etapa solo hubieron dos únicas actuaciones de defensa que no provocaron ninguna mora procesal; por tanto, no se le puede atribuir ninguna retardación al proceso a la acusada, ya que simplemente ha hecho uso de las facultades que le otorga el art. 5 del CPP; con lo que se evidencia que la mora ha sido provocado por el Ministerio Público en las etapas preliminar y preparatoria, ya que en esas etapas no hubo ninguna solicitud de ampliación de dichas etapas; (…) asimismo se evidencia que el cuaderno procesal junto al cuadernillo de investigación y las pruebas han sido recién remitidas ante el Tribunal de Sentencia cuando pasaron 2 años, 5 meses y 28 días de mora procesal; por tanto, desde la fecha en que se sienta la denuncia hasta el momento en que la acusada presenta su incidente de extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del CPP, han transcurrido cuatro años, tres meses y tres días sin que exista una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada” (sic).
En consecuencia, del pronunciamiento transcrito, se infiere que las autoridades demandadas motivaron debidamente su decisión, no solo tomando en cuenta el tiempo transcurrido; sino, apoyándose en los actuados procesales que se produjeron desde que se sentó la denuncia, como primer actuado del proceso, hasta el momento de plantearse la excepción de extinción de la acción penal, especificando actuados procesales y estableciendo quienes incurrieron en mora procesal u originaron que el tiempo transcurra abundantemente; de ahí que se estableció a quién sería atribuible la retardación en la tramitación de la causa, tomando en cuenta cada uno de los actuados procesales, concluyendo que, la dilación del proceso fue provocada por el Ministerio Público en la etapa preliminar y preparatoria, no habiendo solicitado, dicha instancia, la ampliación de las referidas etapas, evidenciándose que el cuaderno procesal fue remitido ante el Tribunal de Sentencia, después de dos años y medio aproximadamente; aspectos que demuestran su responsabilidad en la mora procesal y por ende en el vencimiento del plazo máximo establecido por el art. 133 del CPP.
A ello, se suma el pronunciamiento de las autoridades demandadas, acerca del rol asumido por la acusada dentro de la tramitación procesal, considerando su participación activa en todos los actuados procesales para los cuales fue convocada, haciendo mención a dos actuados que la prenombrada ejerció en defensa de sus derechos, conforme al art. 5 del CPP, advirtiéndose que, no solo se tomó en cuenta el transcurso del tiempo; sino, la responsabilidad de la mora procesal, fundamentando su decisión en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE; y, 130, 133, 173, 398, 403, 404 del CPP.
- Partes:
- SCP
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- (1)
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor
- Fragmento 12
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal;
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad,
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- II.4. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- c)
- descuento de vacaciones judiciales
- d)
- e)
- Fragmento 23
- f)
- octavo agravio,
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado