0935/2019-S1 de 12 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0935/2019-S1 de 12 de septiembre

Fecha: 12-Sep-2019

octavo agravio,

Por su parte; con relación al octavo agravio, en la que el accionante se refiere a la apreciación  del caso en concreto, en relación al plazo previsto por ley, en el entendido de que el art. 133 del CPP no podía ser aplicado  de las misma forma que en el resto de casos; asimismo siendo que se estuviera considerando a un delito  imprescriptible  y la consideración de precedentes jurisprudenciales; la SCP 0935/2019-S1, se manifestó indicando que “…la resolución hoy impugnada estableció que no existe complejidad en la causa, debido a que la acusada es una persona concreta y específica, acusada por la comisión de un solo delito –trata y tráfico de personas con fines  de explotación sexual y comercial-; sin embargo, en ningún acápite de la resolución impugnada se hizo mención alguna sobre dicho aspecto reclamado o su contrastación con el incidente planteado de extinción de la acción por duración máxima del proceso” (el resaltado es agregado).

De una contextualización del pronunciamiento efectuado por el fallo constitucional indicado, se advierte que, en el caso de los agravios citados, se concede la tutela; sin embargo, no se argumenta el fondo de dicha decisión; al respecto la suscrita Magistrada, manifiesta estar de acuerdo con la decisión asumida; sin embargo, debió haberse sustentado debidamente el fallo, razón por la que se hace necesario formular el presente voto aclaratorio, respecto a los fundamentos de la decisión asumida.

En ese orden de cosas, debe considerarse el Fundamento Jurídico II.3 del presente voto aclaratorio, que se refiere al principio de congruencia como parte componente de la garantía del debido proceso, el cual demarca el poder discrecional del juzgador, por lo que a través del citado principio se establece que debe existir una concordancia entre lo pedido por las partes procesales y lo resuelto o la decisión asumida por el juez o tribunal, aspecto que se trasluce en un pronunciamiento claro y concreto con relación a lo solicitado por el peticionante.

En ese sentido, de una lectura del Auto de Vista 04, se advierte la falta de pronunciamiento expreso respecto al séptimo y octavo agravios planteados por el impetrante de tutela, habida cuenta que si bien se absolvió los demás agravios; también debió pronunciarse de manera expresa, respecto al “extravío del cuaderno procesal y de las pruebas presentadas por el Ministerio Público”; por un lado, y por otro, respecto a la afirmación del accionante de que “el art. 133 del CPP no podía ser aplicado de la misma forma que en el resto de casos, siendo que se estuviera considerando a un delito imprescriptible”, aspectos que fueron invocados de manera expresa por el prenombrado.

En ese sentido, debe considerarse que toda Sentencia, Auto, o Resolución, debe estar revestida de una concordancia interna, entre su parte considerativa y dispositiva; lo que se razona en la ratio decidendi y lo que se concluye en la parte dispositiva, lo contrario significaría emitir un fallo, sin el necesario sustento legal; luego, la concordancia de lo contenido en la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; vale decir, una congruencia externa, lo cual debe conllevar, a su vez, la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume, ya que, es en base a esas consideraciones, que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Bajo esos criterios y la jurisprudencia citada, es que se debió atender los agravios invocados por el accionante, y si bien el prenombrado no invocó el principio de congruencia como vulnerado en el pronunciamiento de las autoridades demandadas; sin embargo, este constituye también un elemento del debido proceso denunciado como vulnerado.