ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0805/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0805/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

II.5.

II.5.    Cursa Auto Supremo 471/2018-RA de 29 de junio, a través del cual Olvis Égüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon inadmisible el recurso de casación presentado; bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al primer motivo, referente a cuestiones incidentales que resolvió el Tribunal de alzada, los mismos no pueden ser recurribles en casación, así lo establece la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 547 de 29 de octubre de 2003 y 131 de 11 de marzo de igual año, entre otros; por lo que, resulta inviable la admisión del presente motivo; 2) En cuanto, al segundo motivo, el recurrente si bien refiere que el Tribunal de alzada convalidó los actos del Tribunal de Sentencia, citando diferentes Autos Supremos como precedentes; sin embargo, el mismo se limita a transcribirlos, sin explicar en qué consiste la contradicción entre la Resolución recurrida con los precedentes invocados, omisión que no puede ser suplida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al incumplirse los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando así también inadmisible; 3) Con relación al tercer motivo, se puede evidenciar que los argumentos están dirigidos contra la Sentencia 22/2017, reclamando que no contendría la debida fundamentación, pretendiendo retrotraer etapas para que esta Sala Penal, realice un nuevo control de legalidad, lo cual no es correcto, debido a que ambos recursos, tanto de apelación restringida como de casación son institutos totalmente diferentes; por lo que, se incumplió en consecuencia el deber de identificar el agravio en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada; puesto que, en el recurso solo se indicó que los Vocales confirmaron los actos ilegales, aspecto que resulta insuficiente, a efectos de señalar en términos claros la posible contradicción con los precedentes invocados, conforme lo determinan los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el motivo; 4) Referente al cuarto motivo, el recurrente realiza argumentos que van dirigidos contra la Sentencia 22/2017, al cuestionar la valoración defectuosa de las pruebas, tanto de cargo, descargo y testificales, situación que no puede ser analizada en esta etapa procesal, pues el accionante debería identificar el agravio cometido pero por parte del Tribunal de alzada, no bastando transcribir parte de sus fundamentos, sin explicar fundadamente en qué consiste la contradicción entre la resolución recurrida con los precedentes invocados, omisión que no puede ser suplida de oficio incumpliendo los requisitos inherentes a los arts. 416 y 417 del CPP, resultando también en inadmisible este particular motivo; y, 5) Finalmente, con relación al quinto motivo, el recurrente invoca el deber de revisar de oficio los defectos absolutos del proceso en resguardo al debido proceso, a principio de legalidad y tutela judicial efectiva, a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, sin embargo, éste tenía la obligación de cumplir con los presupuestos, los cuales fueron omitidos al no realizar mayor argumentación, menos señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las garantías y explicar el resultado dañoso, derivando en que los agravios resulten inadmisibles, aún acudiendo a los criterios de flexibilización (fs. 20 a 23).