ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0805/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
III.3.4. Respecto al cuarto motivo
El impetrante de tutela, en su recurso refirió que la Sentencia 22/2017, se basó en hechos inexistentes no acreditados y mediante una valoración defectuosa de prueba, que fue confirmada mediante el Auto de Vista de 29 de enero de 2018, incurriendo en la infracción prevista en el art. 370.6 del CPP, porque no se otorgó el valor correspondiente a cada una de las pruebas y elementos probatorios, con aplicación de las reglas y de la sana critica; así también denunció la omisión valoratoria respecto a su prueba documental de descargo, sobre la cual existió un silencio absoluto, alegando al efecto la contradicción con el Auto Supremo 189/2015-RRC; agravio sobre el cual las autoridades demandadas indicaron que el recurrente realizó argumentos que van dirigidos contra la Sentencia 22/2017, al cuestionar la valoración defectuosa de las pruebas, tanto de cargo, descargo y testificales, situación que no puede ser analizada en casación, pues el impetrante de tutela, debió identificar el agravio cometido, pero por parte del Tribunal de alzada, no bastando transcribir parte de sus fundamentos, sin explicar fundadamente en qué consiste la contradicción entre la Resolución recurrida con los precedentes invocados, omisión que no puede ser suplida de oficio incumpliendo los requisitos inherentes a los arts. 416 y 417 del CPP, resultando también en inadmisible ese particular motivo.
Al respecto y de la compulsa de este último motivo objeto de casación y los argumentos del Auto Supremo 471/2018-RA, se advierte nuevamente la vulneración al debido proceso en su vertiente debida motivación y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, los fundamentos para no admitir este motivo para su resolución posterior, resultan arbitrarios pues nuevamente se indica que los alegatos del recurso estarían enfocados solo a la Sentencia 22/2017, cuando en realidad esto no es así; toda vez que, si bien en el recurso de casación lógicamente se hace una mención a la Resolución de primera instancia, esto es a efectos de evidenciar el agravio incurrido por el Auto de Vista de 29 de enero de 2018, sobre el cual claramente se señaló que a tiempo de confirmar la determinación del a quo, no resolvió adecuadamente uno de los agravios expuesto en la apelación restringida, como fue la falta de control de los Vocales de la Sala Única del Tribunal Departamental de Pando, respecto a la defectuosa valoración probatoria, pero además y principalmente la omisión valoratoria de la prueba de descargo; denuncia que al igual que el anterior motivo está plenamente vinculada al derecho fundamental del debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, en tal sentido merecía sea admitido a efectos que las autoridades demandadas, realicen el control respecto a la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en los parámetros denunciados en este cuarto motivo.
En mérito a ello y del análisis efectuado a los fundamentos del Auto Supremo ahora impugnado, se advierte que en cuanto al tercer y cuarto motivo, los mismos se constituyen en arbitrarios, toda vez que se afirmó que los argumentos estarían dirigidos exclusivamente contra la Sentencia 22/2017; y, que por otra parte no se habría identificado el agravio cometido por parte del Tribunal de alzada; extremos que no son evidentes pues el accionante, cumplió con las previsiones establecidas en el art. 416 y 417 del CPP; por cuanto, identificó y expresó claramente la contradicción que consideró existiría en el Auto de Vista de 29 de enero de 2018, así como también explicó por qué consideró que la valoración probatoria no hubiera sido desarrollada adecuadamente, identificando claramente que prueba -documental- no hubiera merecido un determinado valor y la incidencia de esta omisión en la resolución final, así también refirió por qué consideró que la Sentencia dictada así como el citado Auto de Vista, no observaron la debida motivación y fundamentación; extremos que pueden ser corroborados de la simple lectura y comprensión del recurso de casación, el cual si bien no cuenta con una fundamentación ampulosa, es claro y entendible en cuanto a la denuncia de sus dos últimos agravios, mismos que debieron ser admitidos, máxime si se está frente a una condena de doce años de privación de libertad, determinación que sin duda debe ser revisada en cuanto a los dos últimos motivos expuestos en el recurso casación presentado por el accionante, al cual se vulneró su derecho al debido proceso, al no admitirse su recurso en los términos antes referidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la defensa
- dimensión material
- a recurrir
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3.1. En cuanto al primer motivo
- Fragmento 17
- III.3.2.
- III.3.3. En cuanto al tercer motivo
- III.3.4. Respecto al cuarto motivo
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 23
- derecho a la defensa
- congruencia
- acusación