SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 38 de 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 253 a 256 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, excepcionalmente permite ingresar al control de legalidad, así como revisar la valoración de la prueba sin exigir una carga argumentativa de parte del accionante, que debe cumplir para ese efecto con las subreglas establecidas en la SCP 0410/2013 de 27 de agosto; ii) El ejercicio de todo derecho no es irrestricto, sino que está limitado por la ley; en el caso en análisis, el derecho a la propiedad está restringido por un proceso coactivo “fiscal” que se encuentra en trámite, en el cual fueron emitidos los Autos de Vista 322-16 y 239, aspecto por el cual no se evidenció su vulneración, como tampoco del derecho a la vivienda; iii) Respecto a la falta de una protección oportuna y eficaz que deviene en el derecho a la tutela judicial efectiva también denominada de acceso a la jurisdicción, no se tiene que hubiera sido lesionado puesto que el impetrante de tutela, en el proceso civil de referencia, ejercitó plenamente los derechos que la ley le proporciona, en especial el derecho a la defensa; y, iv) Con relación a la denuncia del debido proceso por falta de fundamentación y motivación, en la Resolución dictada por los Vocales demandados, de la revisión y análisis de los antecedentes del indicado proceso civil, no se encontró carencia argumentativa alguna en la “…resolución de 23 de febrero de 2018 y que asimismo en el Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2018 no existe incongruencia alguna, toda vez que (…) explica los motivos por los cuales ordena el de 23 de febrero la reanudación del proceso y la resolución de 20 de julio de 2018, y que por lo tanto en este punto de derecho traído como supuesta vulneración no se encuentra relevancia constitucional alguna y que menos ha demostrado en caso de concederse la tutela pueda cambiar el fondo del proceso” (sic).
En la vía de explicación, complementación y enmienda, Mijaíl Céspedes Ortiz -tercero interesado-, a través de su abogado pidió que se establezca que el Auto de Vista 322-16 fue modificado por el Auto de Vista 93-18 de 23 de febrero de 2018 por el mismo Tribunal de alzada “…Sala Civil Tercera” (sic); solicitud que no fue atendida por el Tribunal de garantías expresando que la Resolución dictada fue clara al respecto.
Por su parte el accionante mediante su abogado señaló que el Auto de Vista 93-18 no es cosa juzgada, puesto que no fue notificado con el incidente cursante a “fs. 525”; es decir, con el de reanudación del proceso, por lo que solicitó un pronunciamiento sobre este tema; indicando el Tribunal de garantías que al denunciarse que se encontraba vigente el Auto de Vista 322-16, a pesar de haberse pronunciado su similar 239, del análisis efectuado se evidenció que el Auto de Vista 93-18 realizó y fundamentó el cambio de criterio en relación a la reanudación del proceso concluyendo con la emisión del Auto de Vista 239; la falta de notificación alegada no es correcta puesto que fue efectuada el 12 de marzo del citado año; extremos por los que se consideró no ha lugar lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- con relación a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta que en el proceso penal se defina la falsedad o no del documento base de la demanda
- en tanto no se cumpla lo resuelto por la sala de apelación, esta autoridad no reanudará el trámite del proceso y en todo caso la parte debe hacer valer su derecho y exponer lo alegado ante dicha autoridad o ante la autoridad que corresponda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- III.2. A
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- i)
- Respecto a la denuncia de una
- Acerca de la denuncia de la
- REVOCAR en parte
- 4° Poner en conocimiento