SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S3

Fecha: 09-Sep-2019

i)

En el caso concreto, se advierte que de acuerdo al precitado Fundamento Jurídico, el Auto de Vista 239 revocó la decisión impugnada a través de una exposición de argumentos que carecen de sustento jurídico, pues se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricos alejados del orden constitucional y legal, puesto que: i) Reitera los fundamentos del Auto de Vista 93-18 sin efectuar ningún análisis del Auto apelado;     ii) Concluye que la determinación de suspender el proceso coactivo hasta que termine el proceso penal estuvo equivocada, sin exponer ninguna razón jurídica o motivación al respecto, señalando a continuación de manera incoherente, que según las certificaciones presentadas con el incidente de reanudación transcurrieron tres años y cinco meses sin que la etapa preparatoria del proceso penal hubiera concluido en alguna de las formas previstas en la ley; sin tomar en cuenta que dicho incidente fue presentado el 18 de julio de 2017; es decir un año antes de la emisión de la Resolución en análisis, existiendo en todo caso la posibilidad de que para ese momento ya hubiera sido emitida alguna resolución en el proceso penal; iii) Señala que el Juez a quo trató de justificar una determinación no adecuada, ya que el inicio de un proceso penal o la imputación no es justificativo suficiente para paralizar una causa en otra jurisdicción, pero tampoco expone las razones jurídicas de esta afirmación; y, iv) Cita textualmente los arts. 1289 del CC y 400 del CPC, indicando que el Auto apelado no refleja el mandato expresado en estos, que “…ese decreto de procesamiento ejecutoriado o auto de procesamiento del anterior sistema procesal mixto inquisitivo acusatorio (…), equivale a la fecha a la acusación formal que deviene después de la imputación al finalizar la Etapa Preparatoria…” (sic), que la norma no dice que se debe suspender el proceso hasta que se defina la falsedad o no del documento base de la demanda y que el Juez a quo no puede pretender desconocer el hecho de que el proceso penal se encuentra con imputación formal y no con acusación que son dos institutos totalmente diferentes, siendo esta una verdad material conforme establece el art. 180.I de la CPE; análisis que ciertamente no otorga ningún convencimiento al impetrante de tutela de que la disposición fue asumida conforme a derecho; puesto que es insuficiente, incoherente, e incongruente, constatándose que las autoridades demandadas, a tiempo de declarar probado el recurso de apelación, basaron su decisión en una equivocada y exigua interpretación de los arts. 1289 del CC y                   400 del CPC, ignorando de esta manera, el segundo contenido esencial del derecho al debido proceso, como es el de lograr el convencimiento de las partes de que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia.

De lo descrito precedentemente, se evidencia que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse de forma fundamentada y motivada sobre el tema puesto a su consideración; tanto más, si no aclaran por qué debe prevalecer el derecho del apelante por encima de los derechos del ahora accionante, más aun existiendo probabilidad de que el documento base de la ejecución coactiva sea declarado falso, situación que produciría a futuro mayor lesión de derechos, hipótesis justificada además en derecho; o por el contrario, si las citadas autoridades entienden que el peticionante de tutela no puede alegar esa causal para solicitar la suspensión de la ejecución coactiva, corresponde que construyan debidamente la premisa jurídica de su decisión.

En el caso en examen, el Auto de Vista no cumple con el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, al no explicar las razones por las cuales no es aplicable el entendimiento establecido en el Auto de Vista 322-16, en sentido que se debe suspender la ejecución coactiva mientras se investiga la falsedad del documento base; con lo cual, tampoco se cumple la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la Resolución no es arbitraria; al contrario, en el marco de lo señalado en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no advertirse una clara exposición de argumentos que justifiquen las afirmaciones o conclusiones del Auto de Vista hoy confutado, que observe el valor justicia, así como los principios de razonabilidad y congruencia; correspondiendo por ende, conceder la tutela sobre este reclamo.