SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

a)

Con base en lo relatado, alegó la vulneración de su garantía del debido proceso, en los siguientes elementos: a) Derecho a la defensa y al juez natural, debido a que, habiéndose interpuesto la referida inhibitoria, la misma fue resuelta sin correrle traslado ni notificarle y sin considerar los antecedentes procesales, ordenando sin más trámite que el Juez citado precedentemente se aparte del conocimiento del proceso de ejecución de la Sentencia 173/01 y remita el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, este último sin pronunciarse sobre su competencia simplemente cumple lo dispuesto en el Auto Supremo de 22 de mayo de 2017, configurándose una indefensión total; b) Debida fundamentación, puesto que planteó un recurso de reposición contra el antedicho Auto Supremo, cuestionando la competencia de la indicada Sala para conocer el proceso ya que ni siquiera existía cuando se interpuso la demanda en 1999, recurso que fue desestimado con argumentos incongruentes por el Auto Supremo de 30 de julio de 2018, como ser la naturaleza administrativa del contrato suscrito en 1980, la aplicación del art. 2.1 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando debió aplicarse la de la extinta Corte Suprema de Justicia; y, c) Igualdad y seguridad jurídica, ya que cualquier cambio de entendimiento jurisprudencial se aplica única y solamente a casos posteriores a la publicación de la resolución, no siendo aplicable la jurisprudencia ordinaria de 2012, invocada por las autoridades demandadas por ser posterior a su caso.

También manifestó que no se consideró la preclusión de actos como garantía de la seguridad jurídica, ya que el planteamiento de la inhibitoria fue realizado fuera de tiempo, habiéndose extinguido su facultad o potestad para formularla por consentirse la competencia del señalado Juez en 1999; agregando que, en el proceso se sustanciaron varios recursos, ante los cuales se pronunciaron inclusive otras resoluciones, como el Auto Supremo 111 de 27 de octubre de 2009, las cuales tienen calidad de cosa juzgada.

Por otra parte, denunció la afectación de su derecho a la justicia, relacionado al derecho de acceso a la información pública, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia procedió a eliminar jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, provocando la imposibilidad de consultar el Auto Supremo 111, que hacía constar que hasta el 2012, era plenamente admisible demandar al Estado boliviano por la vía civil en cuestiones relativas a contratos administrativos.

Richard Ramiro Sánchez Huanca, Liquidador de los Exentes Gestores de Seguridad Social, y el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP) en Liquidación, a través de su representante, por escrito presentado el 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 136 a 140 vta., alegó que: a) La acción de amparo constitucional es improcedente porque la parte accionante fue notificada el 15 de septiembre de 2017 con el Auto Interlocutorio 635/2017 de 13 de igual mes, donde se le hace conocer la existencia del Auto Supremo de 22 de mayo del mismo año, ante lo cual se da por notificado e interpuso un inadmisible recurso de reposición contra un Auto Supremo; por lo que, consintió el acto supuestamente vulnerador de su derecho al no haber interpuesto la acción de defensa dentro de plazo; b) La acción tutelar no se encuentra dirigida contra las exautoridades que emitieron el Auto Supremo referido; c) No se dilucida con claridad el nexo causal entre los actos lesivos con los derechos vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados; d) Los arts. 18, 20 y 21 del Código Procesal Civil (CPC) no indican que se deba notificar a las partes con la solicitud de inhibitoria, ni se menciona con claridad cómo dicha petición viola el derecho al juez natural; e) Tampoco se expresa de qué manera se infringió el derecho al debido proceso de la parte impetrante de tutela, haciéndose referencia solamente a aspectos procesales ordinarios que no pueden ser ventilados en una acción de amparo constitucional; f) No se explica la aplicabilidad de jurisprudencia constitucional señalada al presente caso ni su vinculación con el derecho a la igualdad procesal, así mismo el principio de seguridad jurídica no puede ser tutelado vía esta acción de defensa; g) Todo acto judicial emitido sin competencia es nulo de pleno derecho, no siendo un vicio sujeto a confirmación; h) No precisó cómo se relaciona el derecho de acceso a la justicia con la utilización de jurisprudencia de 2012; y, i) El derecho al plazo razonable fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional para casos en materia penal, siendo la celeridad un principio procesal que no puede ser acogido en la presente acción tutelar; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

El recurso de revocatoria fue resuelto por el Auto Supremo de 30 de julio de 2018, emitido por las autoridades demandadas, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 47 de la L1178 y los DDSS 0181 y 17739, se evidencia la participación del Estado como entidad pública en la suscripción del contrato; por lo que, es de naturaleza administrativa; b) La Ley 620 dispone que los procesos contenciosos y contenciosos administrativos continuarán siendo tramitados aplicando los arts. 775 al 781 del CPCabrg, hasta que sean regulados por Ley, de lo cual se concluye que no existe aplicación retroactiva; y, c) La teoría de la personalidad única del Estado admite que este pueda realizar actos regulados por el derecho público y privado.