SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
incongruencia omisiva
Del contraste entre lo alegado y lo resuelto, se puede evidenciar una clara incongruencia omisiva, ya que no existe pronunciamiento alguno respecto a los agravios de los supuestos defectos procesales durante la tramitación de la inhibitoria ni sobre la afectación de las Resoluciones con calidad de cosa juzgada en el proceso civil ordinario; por otra parte, acerca del agravio de la aplicación retroactiva de la Ley 620 al caso, con la finalidad de definir la competencia de las autoridades ahora demandadas para conocer el proceso civil ordinario en fase de ejecución de sentencia; este punto no fue debidamente contestado al momento de concluirse que no existió aplicación retroactiva, dado que en el acto judicial impugnado simplemente se hace referencia a que dicha Ley dispone que los procesos contenciosos y contenciosos administrativos continuarán siendo tramitados aplicando los arts. 775 al 781 del CPCabrg, hasta que sean regulados por Ley, sin fundamentar concretamente en que disposición constitucional o legal basan su competencia, en calidad de Sala especializada creada por la Ley 620, para conocer procesos ordinarios civiles (no contenciosos puros) emergentes de contratos con el Estado, iniciados, tramitados y concluidos (inclusive anteriormente conocido por la extinta Corte Suprema de Justicia en casación) en la vía civil y con anterioridad a la promulgación de esta norma jurídica transitoria; asimismo, las autoridades demandadas deben hacer las citas de doctrina identificando correctamente la fuente, a manera de generar convencimiento a las partes; por lo que, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y todo lo relatado en este apartado, si se verificó la vulneración del derecho al debido proceso de la parte peticionante de tutela en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
En lo que respecta a la igualdad y seguridad jurídica, ya que cualquier cambio de entendimiento jurisprudencial se aplica única y solamente a casos posteriores a la publicación de la resolución, no siendo aplicable la jurisprudencia ordinaria de 2012 invocada por las autoridades demandadas por ser posterior a su caso; se tiene que la parte accionante cita entendimientos sobre la aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo que no son aplicables al presente caso por tratarse de un reclamo por la aplicación de jurisprudencia ordinaria; además, no precisa adecuadamente el nexo con el principio de igualdad procesal y seguridad jurídica en los términos del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y se agrega que tal aspecto no fue reclamado al momento de interponer su recurso de revocatoria contra el Auto Supremo de 22 de mayo de 2017, donde en un principio se hizo uso de la jurisprudencia ordinaria referida, operando el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y autoridades
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- segunda instancia,
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.
- III.4. El derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal
- III.5. Análisis del caso concreto
- incongruencia omisiva
- III.5.2. Preclusión como garantía de la seguridad jurídica
- III.5.3. Derecho de acceso a la justicia con relación al acceso a la información pública
- III.5.4. Derecho al plazo razonable
- CONFIRMAR en parte