SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
i)
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó lo manifestado en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, expresó lo siguiente: i) El proceso emerge de la transferencia de un inmueble al Estado boliviano aproximadamente en 1980, siendo que no se le pagó el total del precio por existir supuestas deudas tributarias, las que fueron levantadas; ii) Ante esa circunstancia se inició un proceso civil exigiendo dicho pago, donde nadie desconoció esa deuda, el cual concluyó con el Auto Supremo 111, que reconoce la deuda, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia y tiene calidad de cosa juzgada, faltando solamente su ejecución como última etapa del proceso, que ya va durando ocho años; iii) En el recurso de reposición se requirió se fundamente cuál norma faculta a las autoridades demandadas a conocer procesos de ejecución, aspecto que no fue respondido, siendo una falta de fundamentación; iv) El acto lesivo no explica la doctrina utilizada para justificar la personalidad única del estado ni en qué norma se respalda, faltando realizar la cita referenciada pertinente; v) El art. 203 de la CPE, con base en los principios de igualdad y seguridad jurídica, dispone la vinculatoriedad de la jurisprudencia y por regla general todo cambio debe ser en adelante; vi) El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) garantiza el debido proceso en un plazo razonable, habilitándose el acceso al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos ante la demora irrazonable; y, vii) Si se considera que no se pudo admitir el recurso de reposición contra el Auto Supremo de 30 de julio de 2018, el mismo igualmente debe ser dejado sin efecto, debiéndose emitir otro donde fundamenten su competencia.
Sobre la debida fundamentación, debido a que planteó un recurso de reposición contra el Auto Supremo de 22 de mayo de 2017, cuestionando la competencia de la indicada Sala para conocer el proceso ya que ni siquiera existía cuando se interpuso la demanda en 1999, recurso que fue desestimado por el Auto Supremo de 30 de julio de 2018, con argumentos incongruentes e insuficientes; de la revisión de la prueba adjuntada al expediente se tiene que, la parte impetrante de tutela interpuso dicho recurso alegando los siguientes agravios: i) El contrato de venta de donde surgió el litigio es eminentemente civil; ii) No se cumplió el procedimiento de la inhibitoria, que para los procesos contenciosos administrativos se encuentra regulado por los arts. 1, 11, 12, 14, 16 del CPCabrg, dado que las cuestiones relativas a la competencia debían promoverse antes de haberse consentido la competencia del referido Juez hace 18 años atrás, además que el mismo no se pronunció aceptando o negando la inhibitoria; iii) Irretroactividad de la Ley 620 al caso; y, iv) Falta de respeto a las resoluciones con calidad de cosa juzgada en el proceso civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y autoridades
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- segunda instancia,
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.
- III.4. El derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal
- III.5. Análisis del caso concreto
- incongruencia omisiva
- III.5.2. Preclusión como garantía de la seguridad jurídica
- III.5.3. Derecho de acceso a la justicia con relación al acceso a la información pública
- III.5.4. Derecho al plazo razonable
- CONFIRMAR en parte