SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

a)

Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante escrito cursante de fs. 16 a 17, informaron que: a) Dictaron el Auto de Vista 9/2019, declarando improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado; b) En alzada, advirtieron que el impetrante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, referido a que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; toda vez que, cursa un informe que refiere que el encausado Nicolay Jorge Corrales Lineo, registra antecedente penal de suspensión condicional del proceso de 22 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; c) Según el art. 328 del CPP, en caso de reincidencia o de aplicación de alguna salida alternativa por delito doloso, es improcedente el criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso; d) Si bien la suspensión condicional del proceso, se encuentra reatada a una posible suspensión condicional de la pena; empero, el art. 366 del CPP, prevé como uno de los requisitos para la procedencia de dicho beneficio, no contar con una condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; y, e) En el caso concreto, cursa un informe señalando que el accionante tiene un nuevo proceso penal por delito doloso de orden público, por cuya razón rechazaron el pretendido beneficio, máxime si la detención del peticionante de tutela deviene de una sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero (las negrillas son nuestras), respecto a esta última finalidad la jurisprudencia señala que: “ De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.