SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
b)
b) Añadió que en la emisión de la indicada Resolución, el Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando, después de haber valorado las pruebas de cargo y descargo, identificó la existencia de suficientes elementos jurídicos que generaron efectos negativos, debido a la denuncia interpuesta por la Junta Escolar y Vecinal de Puerto Evo Morales del municipio de Bella Flor, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, y las pruebas de cargo y descargo acumuladas en la etapa de investigación, las faltas para la emisión de la Resolución fueron calificadas de acuerdo a lo previsto en el art. 52 inc. k) del Reglamento; es decir, por proporcionar información incorrecta a los niveles de organización del SIE, falta que en el momento de la apertura del proceso, no fue tomada en cuenta, pero durante la etapa de investigación y en la calificación del proceso, fue identificada porque Rita Regina Cachi Paxi, en su condición de Directora Distrital de Educación Porvenir/Bella Vista del referido departamento, proporcionó información incorrecta tal como se establece del Acta de reordenamiento de docentes de 26 de febrero de 2018; del informe de docentes de la Unidad Educativa “Jorge Benito Vera” del señalado departamento elaborado por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, que indica que de acuerdo al reporte del SIPLA, los docentes Lino Félix Cachi Paxi, Alcides López Huanca y Gladys Choque Ticona, percibieron salarios por los meses de enero y febrero de 2018, como docentes de la señalada U.E; sin embargo, de manera contradictoria, las certificaciones y planillas de registro de control de asistencia de los docentes, evidencian que figuraban en otras Unidades Educativas, como “Monseñor Santiesteban” y “Bruno Racua” ambas del departamento de Pando, siendo esa la razón por la que se calificó su falta como proporcionar información incorrecta a los niveles del SIE, que fue incorporada a las faltas ya tipificadas al momento de admitir la denuncia como la del inc. m), señaladas como prohibiciones en el art. 25 inc. g) lograr favores o gestiones a su cargo para terceros y el incumplimiento de deberes fijados en el art. 24 inc. b) por no desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad y pleno sometimiento al ordenamiento jurídico nacional, todas del Reglamento.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 1)
- arbitrariedad
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- documento que fue avalado y refrendado por la Directora Distrital de Educación de Porvenir/Bella Flor.
- i)
- b)
- c)
- d)
- e)
- “desinterés y negligencia de informar sobre la ausencia y la falta de designación de docentes” (sic)
- favoreciendo con informes irregulares que no tienen relación con los informes y certificaciones emitidos por las Direcciones de Unidades Educativas “Monseñor Santiesteban” y “Bruno Racua” ambas del señalado departamento.
- la procesada utilizó documentos improvisados que fueron elaborados de manera irregular
- el hecho que dio lugar al procesamiento de la misma,
- avaló y refrendó el parte mensual de la Unidad Educativa “Jorge Benito Vera” del mencionado departamento
- sobre la base del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- REVOCAR