SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
e)
e) De igual forma, respecto a que las prohibiciones no estarían consideradas como faltas y que no tendrían sanción, ya se aclaró que son faltas graves y finalmente, en cuanto a que el incumplimiento de deberes sería un delito y no una infracción, también se explicó que está inmersa en el art. 52 inc. m); es decir, descrita como una falta grave.
Ahora bien, conforme a la denuncia efectuada por la solicitante de tutela, corresponde verificar primero, si la Resolución cuyos fundamentos fueron glosados en párrafos precedentes, presenta incongruencia entre el Auto de Apertura de Proceso de 11 de mayo de 2018, y la parte resolutiva del Fallo sancionatoria porque nadie puede ser sancionado por una falta administrativa por la que no fue procesado previamente. Luego, si corresponde, se analizará si fue emitida sin ninguna fundamentación ni motivación que describa cuáles son los preceptos jurídicos aplicados a cada reclamo de su recurso de apelación.
Así se tiene que, desde el inicio del proceso sumario administrativo, seguido contra la accionante, esta reclamó atipicidad en la calificación jurídica de las faltas cuya comisión le fuera atribuida, lo que no fue resuelto en la Resolución impugnada en la presente acción de amparo constitucional porque no existe ningún pronunciamiento relativo al control solicitado por la entonces recurrente, quien denunció haber sido sancionada por una falta administrativa que no fue procesada previamente respetando el debido proceso.
Sobre el particular, y teniendo presente que el proceso sancionatorio disciplinario tiene por objeto fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes impuestos a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, conforme a la relación de antecedentes que precede, el Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando, admitió la denuncia presentada por la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Jorge Benito Vera” del referido departamento contra la hoy impetrante de tutela, por no informar sobre la ausencia y falta de designación de docentes en dicho establecimiento.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 1)
- arbitrariedad
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- documento que fue avalado y refrendado por la Directora Distrital de Educación de Porvenir/Bella Flor.
- i)
- b)
- c)
- d)
- e)
- “desinterés y negligencia de informar sobre la ausencia y la falta de designación de docentes” (sic)
- favoreciendo con informes irregulares que no tienen relación con los informes y certificaciones emitidos por las Direcciones de Unidades Educativas “Monseñor Santiesteban” y “Bruno Racua” ambas del señalado departamento.
- la procesada utilizó documentos improvisados que fueron elaborados de manera irregular
- el hecho que dio lugar al procesamiento de la misma,
- avaló y refrendó el parte mensual de la Unidad Educativa “Jorge Benito Vera” del mencionado departamento
- sobre la base del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- REVOCAR