SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por sucesión hereditaria adquirieron la titularidad de un lote de terreno ubicado en el Barrio San Francisco, zona denominada “Las Chalanas”, en la orilla occidental del municipio de Camargo del departamento de Chuquisaca, con una extensión de 4 511,55 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Matrícula Computarizada 1.07.1.08.0000114; sin embargo, dicha superficie que se redujo a 1 074.98 m², a consecuencia de una expropiación parcial efectuada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), para la construcción de una vía interdepartamental, a raíz de ello, interpusieron un proceso voluntario de rectificación de superficie y colindancias ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Camargo del citado departamento, sobre rectificación de superficie y colindancias del mencionado terreno; que culminó con la rectificación solicitada y se procedió a inscribir en DD.RR..
Posteriormente, a fin de obtener un plano definitivo del referido inmueble, iniciaron trámite ante el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, en el que se apersonó el Comité Cívico de ese municipio a través de la nota de 14 de noviembre de 2018, manifestando su oposición; por lo que, el 28 del señalado mes y año, la mencionada entidad municipal le hizo conocer el Informe Legal Catastro 18/2018 de 27 de igual mes, así como una serie de oposiciones presentadas por el citado Comité y otras organizaciones vecinales.
Mediante solicitudes de 5 y 13 de diciembre ambos de 2018, observaron el referido Informe Legal 18/2018, y reiterando su solicitud de extensión de plano definitivo del lote de terreno señalado; sin embargo, no obtuvieron respuesta, para posteriormente hacerles conocer por la entidad edil una nota de 3 de enero de 2019. Finalmente el 13 de febrero reiteraron nuevamente a su referida petición de extensión de plano señalada, sin obtener respuesta fundamentada, justificada y formal, a pesar de haber transcurrido más de cinco meses.
Los hechos señalados constituyen incumplimiento de un deber de todo funcionario público contenido en los arts. 9.4, 24, 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculados con el “28.1 y 6” de la Ley “842” –siendo lo correcto 482– de 9 de enero de 2014 –Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) –; y el art. “2 inc. A)”, 4, 14 y siguientes de la Ley 247 de 5 de junio de 2012 –Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda– y la Ley 803 de 9 de mayo de 2016 –Ley modificatoria de la Ley 247–, no habiendo emitido una respuesta en el plazo de veinticuatro horas en vulneración de su derecho de petición.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II.4.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR