SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Sucre, 4 de septiembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28474-2019-57-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 19/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 158 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y Doris Virginia Jiménez de Delgado contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 46 a 66, el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de marzo de 2011, los demandantes de tutela suscribieron con Filomena Arce Murillo, un contrato privado preliminar de compraventa de un lote de terreno y construcción, de manera que ésta debía terminar de pagar $us10 000.- (diez mil dólares estadounidense) hasta el 6 de abril de 2011, del total del valor de inmueble que era de $us32 000.- (treinta y dos mil dólares estadounidense), empero la misma no cumplió esta condición en la fecha indicada, correspondiendo la resolución del contrato; sin embargo, el 12 de septiembre de 2014, la referida contratante les inició un proceso ordinario de cumplimiento de obligación ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, mencionando que no pagó lo adeudado en razón a que el inmueble tenía gravámenes registrados que ella supuestamente desconocía, afirmación falsa pues ella tenía conocimiento de esta situación, de forma que contestaron la demanda alegando que la demandante tenia conocimientos de todos los gravámenes registrados en Derechos Reales (DD.RR.), debiendo aplicarse el art. 638 del Código Civil (CC); toda vez que, el pago no puede ser suspendido si el peligro de reivindicación o los gravámenes fueron conocidos por el comprador en el momento de la venta, razones por las cuales reconvinieron la demanda por resolución de contrato; dictándose finalmente la Sentencia 58/2015 de 10 de diciembre, que declaró improbada la demanda de la contraparte y probada su reconvención.
A esa determinación, Filomena Arce Murillo interpuso recurso de apelación, dictándose consiguientemente el Auto de Vista 169/2017 de 9 de octubre, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, determinación que fue motivo de recurso de casación por la parte perdidosa, resuelto por Auto Supremo 1013/2018 de 5 de octubre, que cambió el resultado del proceso, casando y declarando probada la demanda (de la entonces demandante), con falta de motivación, fundamentación, congruencia e interpretación arbitraria de las pruebas en mérito a los siguientes elementos:
a) Los Magistrados demandados se apartaron de sus propios precedentes; toda vez que, establecieron que éstos ingresaron a considerar el fondo del agravio reclamado en casación en cuanto a lo establecido en el art. 311 del “C.C.”(sic), siendo que este aspecto nunca fue reclamado en apelación, situación contraria a la jurisprudencia emitida por ellos mismos en cuanto a la doctrina per saltum expuesta en los Autos Supremos 633/2018-RI de 10 de julio, 255/2018 de 4 de abril, 337/2018-R1 de 2 de mayo, 09/2018-R1 de 18 de enero y 214/2018 de 4 de abril, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el Tribunal Supremo tiene la obligación de uniformar sus fallos o modificar sus entendimientos con un mínimo de fundamentación.
b) El Auto Supremo 1013/2018 de 5 de octubre, no se pronunció de manera clara sobre su contestación al recurso de casación en relación al art. 638 del CC y a la prueba pertinente, es decir que la parte recurrente debió haber hecho uso de la explicación o complementación en el plazo señalado por el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), siendo que en el Auto de Vista impugnado no hubo pronunciamiento al respecto, apartándose nuevamente a los precedentes vinculantes establecidos por ellos mismos, nuevamente sin fundamentar porqué se aparta de su jurisprudencia.
c) La valoración de las pruebas efectuada en el Auto Supremo 1013/2018, se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, dichos elementos probatorios estaban destinados a establecer que la recurrente conocía los gravámenes de objeto de la compraventa con anterioridad a la suscripción del contrato, siendo públicos al estar registrados en DD.RR.
d) El Auto Supremo 1013/2018 efectuó una interpretación arbitraria de los arts. 638.II, 1286, 1289, 1296 y 1538 del CC vinculados a los arts. 149 y 204 del CPC.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba vinculado al derecho a la igualdad, citando al efecto los arts. 13, 14, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el “Auto Supremo y el auto de vista arriba descritos” (sic), ordenando a los demandados dictar una nueva resolución resolviendo el recurso de casación de manera motivada, conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 154 a 157 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda interpuesta y ampliándola manifestó que en toda la argumentación de la parte demandada y de la tercera interesada se atacó a la persona y no a los argumentos jurídicos que sustentan su acción tutelar, en ese entendido, el abogado de la tercera interesada, trató de desviar la atención de lo que se debe revisar, asimismo, refirió que ésta tenía conocimiento del gravamen, pues así lo reconoció en su informe, en razón a la anticresis que era a favor de ella, una anotación preventiva, una hipoteca legal, la cual como ella confesó, se trataba de un proceso penal que concluyó la suscripción del indicado documento e hizo énfasis en el hecho de que existió un gravamen a favor de Claudette Arce, representada por Verónica Hesse, con una anotación preventiva anterior a la suscripción del contrato, resultando su petición de ingresar a vivir en el inmueble, innecesaria pues ocupa tal bien.
Refirió que los Magistrados demandados arguyeron que hicieron un análisis exhaustivo y minucioso, siendo que éstos no hicieron mención que en apelación se hizo referencia a la perención de instancia, en mérito a que existió un error e ingresaron a conocer el fondo del asunto aunque no se haya apelado, por otro lado, se quebrantó el derecho a la igualdad pues, el ahora demandante tuvo la oportunidad de contestar a la demanda y reconvenir, se admitió tal reconvención y la tercera interesada no hizo uso del recurso oportunamente, en ese entendido la autoridad judicial no puede decir que hará justicia material, en mérito a la aplicación de la verdad material o el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Asimismo, manifestó que probó que la tercera interesada tenía conocimiento de la existencia de un gravamen con prueba documental, empero las autoridades demandadas establecieron que no existe prueba objetiva de que la tercera interesada tuvo conocimiento de la existencia de gravámenes al momento de la firma del documento, siendo que ésta no presentó prueba alguna para demostrar lo alegado, y por último, refirió que de verificarse la vulneración al derecho constitucional aludido, el Tribunal Supremo deberá pagar las costas y luego deberá “repetirse” mediante la acción concreta coactivo fiscal a los responsables de tal conculcación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no asistió a la audiencia, empero remitió informe cursante de fs. 132 a 143, en el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Los demandantes de tutela pretenden la revisión del Auto Supremo 1013/2018, porque no les fue favorable, siendo que fue producto de un minucioso análisis de antecedentes hechos y derechos discutidos en juicio ordinario, en ese mérito, debe comprenderse que la labor de interpretar las disposiciones legales corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa; 2) Los accionantes únicamente realizaron una trascripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, que en ningún caso pueden ser consideradas como fundamento de una acción como la presente, pues debieron indicar porqué la interpretación de la norma fue arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, y precisar los derechos o garantías constitucionales vulnerados; 3) El Tribunal de alzada del proceso ordinario civil no consideró que el contrato preliminar fue suscrito en razón a que la compradora inició un juicio penal de estafa y estelionato al enterarse que sobre el inmueble objeto del acuerdo contractual pesaba un gravamen; 4) El Auto de Vista impugnado no consideró que en forma tardía se pagó el saldo deudor y si bien se incumplió con el plazo, al existir gravámenes anteriores a la venta efectuada el 2 de febrero de 2007 y el acuerdo preliminar de compraventa de 16 de marzo de 2011, la compradora se encontraba amparada por el art. 638.I.1 y 2 del CC, sin existan elementos de prueba objetivos que demuestren que la compradora conocía la existencia de otros gravámenes antes de suscribir el contrato; 5) En la demanda no hubo la pretensión de resolver el contrato y tampoco se consideró que los vendedores no cumplieron con la obligación de garantizar la evicción y saneamiento a la que por ley estaban obligados; 6) El Tribunal de alzada no consideró lo establecido por el art. 638 del CC, el cual refiere que el comprador tiene derecho a suspender el pago del precio cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella puede ser reivindicada por un tercero; 7) Podría calificarse la conducta de los vendedores “hasta de dolosa” (sic); 8) Con posterioridad a la suscripción original de venta de 6 de febrero de 2007 se evidenciaron dos gravámenes, y a pesar de tal situación, los vendedores firmaron el contrato preliminar; 9) La compradora se encontraba liberada de cumplir con el pago del saldo deudor de $us10 000.-, en el marco de lo dispuesto por el art. 638.I del CC; y, 10) Si bien la perención no fue reclamada en el recurso de apelación, en razón al error de derecho denunciado en casación en el que el Tribunal de alzada incurrió, el Tribunal Supremo de Justicia se encontraba facultado para revisar los elementos de probanza ofrecidos y producidos en el proceso, evidenciando que el Juez de primera instancia ignoró la prueba presentada por los reconvencionistas -ahora demandantes de tutela- que acredita que no se interpretó el plazo establecido en el art. 311 del CPC, resultando la reconvención inoportuna.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Filomena Arce Murillo de Martínez, mediante informe escrito cursante de fs. 144 a 153, se apersonó en calidad de tercera interesada, solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional, en mérito a que: i) Fue engañada dos veces por los vendedores, al existir un proceso ordinario de cumplimiento de obligación sobre el inmueble que le fue vendido, pues Claudeth Arce, también compró el bien el 30 de agosto de 2006, razón por la que se registró el inmueble como embargado el 14 de septiembre de 2009, situación que no le fue avisada en ningún momento; ii) Se suscribió el contrato preliminar de compraventa, para el cual canceló $us22 000.- (veinte dos mil dólares estadounidense), quedando adeudados $us10 000.-, empero suspendió el pago de éstos últimos, pues temía fundadamente que la cosa vendida podía consolidarse a favor de un tercero, de forma que con posterioridad efectuó el pago mediante depósito judicial; iii) Los vendedores, el 11 de febrero de 2014, presentaron demanda reconvencional, acreditando elementos probatorios que certifican la perención de instancia; iv) Viene sufriendo mucho tiempo la injusticia de ser engañada por los ahora accionantes; v) El Tribunal Supremo de Justicia corrigió el error cometido por el Juez de Primera y Tribunal de Segunda instancia, en razón a la inadmisibilidad de la demanda reconvencional respecto a la perención de instancia, púes ésta fue admitida con total irregularidad; vi) La resolución del recurso de casación no vulnera el debido proceso en ninguno de sus elementos, siendo que debe prevalecer la consecución de la justicia material ante cualquier aspecto procesal , pues el principio de verdad material, obliga a los jueces y tribunales a la averiguación de la verdad material; vii) Se tenía que hacer una ponderación de derechos observando los principios pro homine y pro actione en el Auto de Vista; viii) El Auto Supremo impugnado debía restablecer la legalidad, y el Auto de Vista no podía ser corregido con la aclaración, complementación y enmienda; y, ix) La justicia constitucional no puede revalorizar la prueba presentada, toda vez que es un acción privativa de la jurisdicción ordinaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 19/2019, cursante de fs. 158 a 167 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes argumentos: a) El acto de revisar la perención de instancia aún si no fue reclamado en apelación es en esencia justo y busca la verdad material, de forma que no se vulneró el debido proceso; b) El agravio planteado por la compradora en cuando a la falta de interpretación del art. 638.I del CC es válido; toda vez que, los recursos se han instituido para lograr que los Tribunales superiores verifiquen la actuación apegada a la norma de los inferiores, siendo además evidente que Filomena Arce Murillo, no pagó el saldo deudor por encontrarse en una causa justificada, de forma que el debate del mencionado artículo no fue introducido recién a la causa en casación; c) La aclaración, complementación o enmienda no puede alterar lo sustancial de la decisión principal, de manera que correspondía el planteamiento del recurso de casación, no siendo necesaria la interposición del primero; d) Los Magistrados demandados, de manera coherente y clara establecieron que correspondía considerar la fecha del contrato primigenio, el cual es el acto jurídico traslativo de dominio, de forma que en la valoración de la prueba no se apartó de los cánones de razonabilidad y equidad para el efecto; y, e) No correspondía la aplicación del art. 638.II del CC, porque se advierte que las cargas o gravámenes son posterior a la venta primigenia, afirmación que se constituye en una fundamentación razonable, de forma que la Sala Constitucional no tiene la facultad de revisar la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante contrato de compraventa de inmueble de 6 de febrero de 2007, Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y Doris Virginia Jiménez Vila de Delgado, vendieron un bien inmueble a Filomena Arce Murillo, por la suma de $us28 000.- (veintiocho mil dólares estadounidense), garantizando, entre otros la evicción de la cosa (fs. 146 y vta. del anexo adjunto).
II.2. En el contrato de compraventa de 16 de marzo de 2011, reconocido en sus firmas, Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y Doris Virginia Jiménez de Delgado, se constituyeron en vendedores de un bien inmueble a favor de Filomena Arce Murillo, quien canceló la suma de $us22 000.-, debiendo pagar el saldo de $us10 000.- en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de suscripción del contrato quedando los vendedores autorizados a demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento del pago del saldo del precio (fs. 8 a 9 vta. del anexo adjunto).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2012, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Tarija, declaró la perención de instancia, toda vez que la parte no realizó ninguna actuación procesal desde el 4 de mayo de 2011 (fs. 151 del anexo adjunto).
II.4. A través de la demanda de cumplimiento de obligación de 12 de septiembre de 2013, Filomena Arce Murillo solicitó al Juez de Público Civil y Comercial de Turno de la capital del departamento de Tarija, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, así como la autorización del depósito judicial de los $us10 000.- (fs. 10 a 12 vta. del anexo adjunto); Mediante demanda de 11 de febrero de 2014, los vendedores del bien inmueble, ahora accionantes, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, la resolución del contrato (fs. 48 a 54 vta. del anexo adjunto).
II.5. A través de Sentencia 58/2015 de 10 de diciembre, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Tarija, se declaró, entre otros, improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento de pago del precio, interpuesta por los ahora accionantes (fs. 212 a 219 del anexo adjunto).
II.6. A través de memorial de 31 de diciembre de 2015, Filomena Arce Murillo de Martínez, interpuso recurso de apelación (fs. 230 a 235 vta. del anexo adjunto). Por Auto de Vista 169/2017 de 9 de octubre, se confirmó la Sentencia 58/2015 de 10 de diciembre (fs. 258 a 261 vta. del anexo adjunto).
II.7. Mediante recurso de casación de 27 de octubre de 2017, refirió que el Auto de Vista 169/2017 de 9 de octubre que confirmó la Sentencia 58/2015, incurrió en errónea interpretación de la ley, error de derecho en la apreciación de la prueba, violación de la norma, razón alegando lo siguiente: 1) El Auto de Vista interpretó erróneamente el art. 568 del CC, cumplió con todos los presupuestos establecidos en el mismo, toda vez que, pagó su obligación mediante depósito judicial de 15 de noviembre de 2013, no demandó la resolución del contrato, los vendedores no garantizaron la evicción de la cosa vendida, sin liberar de los gravámenes los cuales pesan sobre el inmueble, mismos que no fueron conocidos por los compradores; 2) Dicha Resolución no interpretó ni fundamentó lo dispuesto por el art. 638 del CC, en mérito a que no tuvo conocimiento de los gravámenes efectuados el 25 de julio de 2007 y el 14 de septiembre de 2009, los cuales son posteriores a la venta primigenia de 6 de febrero de 2007, que modificó el precio con el documento de 16 de marzo de 2011, debiendo considerarse que los gravámenes sobrepasan el valor del inmueble, siendo que incluso existe otro proceso ordinario de cumplimiento de obligación sobre el mismo inmueble; 3) Existió mala apreciación de la prueba instrumental, al no haberse valorado el documento de 6 de febrero de 2007, en el que no había gravámenes más que el de su anticrético, incluso en la cláusula cuarta del indicado instrumento se refirió que el inmueble no registró ningún gravamen; 4) Se incurrió en infracción de la Ley, en razón a que se vulneró el art. 311 del CPC, en mérito a que operó la perención de instancia, pues se admitió con irregularidad la demanda reconvencional de resolución de contrato, debido a que, principalmente, los vendedores ya presentaron proceso ordinario de resolución de contrato y el 10 de agosto de 2012, se declaró la perención de instancia, notificada el 16 de agosto de 2012, la cual no fue impugnada más de un año, pero esta demanda nuevamente se formuló el 26 de febrero de 2014; 5) La demanda reconvencional de resolución de contrato es improcedente por no haberse demostrado cumplimiento, en mérito a que no respondió por la evicción y vicios de la cosa y tampoco se cumplió con la carga de la prueba para demostrar lo indicado; y, 6) No se consideró lo dispuesto por el art. 572 del CC, en lo pertinente a que no habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia, en mérito a que ya se efectuó el pago respectivo (fs. 4 a 9).
II.8. A través de memorial de contestación de 13 de noviembre de 2017, Rodolfo Bernardino Delgado y Doris Virginia Jiménez Vila de Delgado, solicitaron declarar improcedente el recurso de casación, en mérito a los siguientes elementos de convicción: i) No señaló claramente las leyes violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, proponiendo la solución jurídica pertinente; ii) En memorial de apelación ya se reclamó la errónea interpretación del art. 568 del CC y por lo tanto no debe ser considerado, pues el recurso de casación no admite este extremo, siendo que además tal aseveración es falsa, pues se valoró correctamente en razón al incumplimiento efectuado por los compradores; iii) En lo referente a que los Vocales no interpretaron el art. 638 del CC, se advierte que además de ser un agravio ya denunciado en apelación éste no se citó en el Auto de Vista y no fue aplicado, de forma que debió plantear el recurso de casación en la forma; iv) Se reclamó en apelación sobre la mala apreciación de la prueba y tampoco se señaló con precisión en qué error de derecho o de hecho incurrió el Tribunal de apelación al valorar la prueba documental consistente en el contrato de 6 de febrero de 2007; v) La recurrente debió en su momento reclamar la perención de instancia; y, vi) Se resolvió en apelación el agravio reclamado en cuanto a la que se debió declarar improcedente la demanda reconvencional por no haberse demostrado cumplimiento, situación que imposibilita su consideración en casación (fs. 12 a 18).
II.9. El Auto Supremo 1013/2018 de 5 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó totalmente el Auto de Vista 169/2017 de 9 de igual mes, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Tribunal de apelación basó su decisión en la “letra muerta” del art. 568 del CC, considerando que efectuó el pago extemporáneo del saldo del deudor, no obstante no se tomó en cuenta que el contrato preliminar fue celebrado como resultado de un juicio penal de estafa y estelionato, en razón a que se conoció que el inmueble objeto de la compra estaba gravado; b) Dicho Tribunal no consideró que se realizó el pago del saldo deudor en forma tardía, pues la compradora se encontraba amparada en le previsión legal del art. 638.I.1 y 2 del CC, no existiendo en el proceso elementos probatorios objetivos que demuestren que la compradora conocía de la existencia de tales gravámenes; c) La base de la pretensión principal de la compradora fue el cumplimiento del contrato, situación que no fue considerada por el Tribunal de alzada, así como que los vendedores no cumplieron con la obligación de garantizar la evicción y saneamiento; d) No se consideró el art. 638 del CC en cuanto que el comprador tiene derecho a suspender el pago del precio cuando tema que la cosa vendida o parte de ella pueda ser reivindicada, o cuando se encuentre gravada con garantías reales o sujetas a embargos o secuestros, aplicando únicamente el parágrafo II del artículo referido en relación a que no puede ser suspendida la cancelación del monto pendiente si el peligro de reivindicación o los gravámenes fueron conocidos por el comprador en el momento de la venta; sin embargo, no existe certeza de que la compradora conociese los gravámenes del el inmueble; f) Sobre el objeto de la compraventa existían gravámenes posteriores al documento original de 6 de febrero de 2007; el 14 de septiembre de 2009 y el 5 de noviembre de 2010, al margen de dos trámites de restricción pendientes de 20 de diciembre de 2006 y 14 de septiembre de 2009; g) La conducta de los vendedores de gravar el bien inmueble con posterioridad al contrato primigenio y no haber hecho conocer tal situación en el contrato preliminar podría circunscribirse a un tipo penal, resultando errónea la apreciación del Tribunal de alzada de que tales gravámenes fueron de conocimiento de la compradora; y, h) La demanda reconvencional fue admitida por el Juez en primera instancia ignorando lo dispuesto por el art. 311 del CPC; toda vez que, se declaró la perención de instancia previamente y al no haber intentado una nueva demanda en el plazo correspondiente, la reconvención resultaba inoportuna (fs. 29 a 34 vta.); mediante formulario de notificaciones se advierte que se notificó el 9 de noviembre de 2018 a Filomena Arce Murillo, Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y Doris Virginia Jiménez Vila de Delgado con Auto Supremo 1013/2018, mediante cédula fijada en el Tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 35).
II.10. Cursa Formulario de Información Rápida de DD.RR de 27 de septiembre de 2013, de documento 273975, del predio de Zona Lourdes, de una superficie de 487.50 m, en el que los propietarios vigentes son Doris Delgado Jiménez y Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval, pesando sobre el inmueble una anotación preventiva por $us24 000.- (veinticuatro mil dólares estadounidense) a favor de Filomena Arce Murillo y $us27 500.- (veintisiete mil quinientos dólares estadounidense) de embargo a favor del Ministerio Público y otra anotación preventiva por orden judicial a favor de Verónica Hesse de los Ríos, existiendo dos trámites de inscripción pendientes (fs. 3 del anexo adjunto), y; A través de Folio Real 6.01.1.270000748, se advierte que el bien inmueble de propiedad de Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y Doris Delgado Jiménez, tiene dos anotaciones preventivas, Registro emitido el 28 de septiembre de 2018 (fs. 44 a 45 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes refieren que se conculcó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y correcta interpretación de la norma en razón a que el Auto Supremo 1013/2018 casó totalmente el Auto de Vista 169/2017, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada su demanda reconvencional de resolución de contrato, apartándose de su propio precedente, pronunciándose de manera imprecisa sobre los elementos de su contestación al recurso de casación efectuando una valoración de la prueba irrazonable, e interpretando arbitrariamente la norma.
A mérito de lo expuesto, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
El derecho de una resolución fundamentada y motivada; judicial, administrativa o de otra índole, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que entre otros, estableció cuatro finalidades que cumplen este tipo de resoluciones como elemento del debido proceso, y si bien el criterio fue desarrollado en razón de una interposición de acción de amparo constitucional, es también aplicable a acciones tutelares de libertad, en ese mérito, el referido fallo indicó literalmente que: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollaran a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ’motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló:’…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”’.
Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se estableció una quinta finalidad que debe cumplir una resolución judicial, administrativa o de otra índole como parte del debido proceso, cual es: “…La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…”.
III.2 Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de efectuar una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de la prueba, consideró y estableció en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “…una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado y subrayado es nuestro).
Como se advierte, del entendimiento jurisprudencial citado, la jurisdicción constitucional está facultada para revisar la valoración de la prueba, cuando se presenten los supuestos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida precedentemente.
III.3. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la relevancia constitucional
A la revisión de la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria o agroambiental, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció la posibilidad de que la justicia constitucional pueda efectuar una revisión de la labor interpretativa de jueces y tribunales, situación que no implica en absoluto que esta instancia se transforme en casacional o supletoria, por tal motivo, el accionante debe establecer estrictamente la relación de vinculación entre los derechos fundamentales alegados de lesionados y la labor interpretativa de la instancia judicial, administrativa o disciplinaria, en los ámbitos de la lesión material al derecho al debido proceso en su componente de una Resolución congruente y motivada; por una valoración probatoria que se aleje de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una aplicación errada del ordenamiento jurídico que implique lesión a derechos y garantías constitucionales; así la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho' (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Así, a través de la SC 2071/2010-R de 10 de noviembre, el Tribunal Constitucional, con la finalidad de delimitar los ámbitos de acción de la jurisdicción constitucional y ordinaria, entre sus propias auto restricciones, estableció la relevancia constitucional, señalando: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con la finalidad de delimitar los ámbitos de la jurisdicción ordinaria y de la constitucional, se ha impuesto auto restricciones vinculadas a la facultad de valoración de la prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria y la relevancia constitucional.
(…)
Finalmente, respecto a la relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los errores o defectos denunciados en el amparo constitucional deben provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado. Aclarándose que en todos estos casos, es el accionante el que debe explicar en su demanda todos estos aspectos…”.
Criterio que fue obtenido de la SC 0995/2004-R de 29 de junio, la cual estableció: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (énfasis añadido).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0488/2017-S3 de 1 de junio, 0189/2018-S4 de 14 de mayo, 0084/2019-S2 de 5 de abril, entre otras.
III.4 Sobre la verdad material
El Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano, como es entre otros, el de “la verdad material”, señalando en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, que: “La existencia de conflictos individuales y colectivos entre los habitantes del Estado Boliviano, es propia e inherente a la convivencia social y se ve profundizada por la pluralidad existente en el país (art. 1 de la CPE), pese a ello la conflictividad per se no debe asumirse como un problema sino como una oportunidad de maximizar los valores del diálogo democrático sobre los cuales deben estructurarse los mecanismos de resolución de conflictos tanto procesales o formales como extraprocesales o informales.
La finalidad y realidad anteriormente descrita provoca reconocer que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1697/2013 de 10 de agosto, 0267/2015-S2 de 26 de febrero, 0098/2018-S2 de 11 de abril, entre otras.
En este mismo sentido la SCP 0886/2013 de 20 de junio, a ser citada en lo pertinente, señaló: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos” (énfasis añadido).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0158/2014-S2 de 17 de noviembre, 0057/2015-S2 de 3 de febrero, 0760/2015-S2 de 8 de julio, entre otras.
Por su parte, la SCP 0635/2015-S2 de 5 de junio, indicó: “La relevancia que tiene este principio en la justicia ordinaria, también lo tiene en la jurisdicción constitucional y administrativa; así, Agustín Gordillo, de nacionalidad argentina, en su libro Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, Libro III, Capítulo II, puntualizó: ´…el principio de la verdad material por oposición al principio de la verdad formal. Esto es fundamental respecto a la decisión que finalmente adopte la administración en el procedimiento: Mientras que en el proceso civil el juez debe necesariamente constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no. Por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia. La fundamentación del principio se advierte al punto si se observa que la decisión administrativa debe ser independiente de la voluntad de las partes, y que por ejemplo un acuerdo entre las partes sobre los hechos del caso, que en el proceso civil puede ser obligatorio para el juez, no resulta igualmente obligatorio para el administrador, que está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos; a la inversa, entonces, tampoco puede depender la decisión administrativa de la voluntad del administrado de no aportar las pruebas del caso: Ella debe siempre ajustarse únicamente al principio de la verdad material”´.
Es así que a través de este principio, el justiciable logra una efectiva tutela de sus derechos.
En la misma línea la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 0684/2014 de 10 de abril, entre otras, al expresar en su Fundamento Jurídico III.1, que en la tarea de administrar justicia, se tiene la obligación de procurar la realización de la justicia material refiriendo que”…como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia; empero, cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas”.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0972/2014 de 27 de mayo, 1070/2014 de 10 de junio, 0828/2018-S2 de 10 de diciembre, entre otras.
Asimismo, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera. 'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'. En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales. Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional”.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0274/2016-S2 de 23 de marzo, 0747/2017-S2 de 31 de julio, 0120/2018-S3 de 18 de abril, entre otras.
Y finalmente, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre refirió que “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
(…)
Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.” (énfasis añadido).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0863/2018-S4 de 18 de diciembre, 0871/2018-S1 de 20 de diciembre, 0148/2019-S4 de 25 de abril, entre otras.
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes indican que se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y correcta interpretación de la norma en mérito a que mediante el Auto Supremo 1013/2018 se casó totalmente el Auto de Vista 169/2017, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada su demanda reconvencional de resolución de contrato, apartándose de su propio precedente, pronunciándose de manera imprecisa sobre los elementos de su contestación al recurso de casación que le dio lugar, efectuando una valoración de la prueba irrazonable e interpretando arbitrariamente la norma.
De los antecedentes en el legajo procesal y lo advertido en audiencia se tiene que Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y Doris Virginia Jiménez Vila de Delgado, ahora accionantes, el 6 de febrero de 2007 vendieron un bien inmueble a Filomena Arce Murillo de Martínez, por la suma de $us28 000.-, garantizando, entre otros la evicción de la cosa, empero luego de haberse iniciado en su contra un proceso penal por estafa y estelionato, por la compradora se suscribió contrato preliminar de compraventa de 16 de marzo de 2011 en el cual se expresa que hasta el 27 de febrero de 2007 se canceló la suma de $us22 000.- (veintidós mil dólares estadounidenses), debiendo pagarse $us10 000.- en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de suscripción del contrato.
Posteriormente, Filomena Arce Murillo de Martínez, ahora tercera interesada, mediante demanda de cumplimiento de obligación de 12 de septiembre de 2013, solicitó el cumplimiento del contrato, así como la autorización del depósito judicial de $us10 000.- al Juez Público Civil y Comercial de Turno de la Capital del departamento de Tarija, de forma que, los hoy accionantes plantearon reconvención demandando la resolución del contrato mediante memorial de 11 de febrero de 2014, escritos que fueron resueltos en Sentencia 58/2015, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Tarija, que declaró improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento de pago del precio, interpuesta por los impetrantes de tutela, decisión que fue apelada por la compradora, recurso que fue decidido a través de Auto de Vista 169/2017, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el que se confirmó la Sentencia 58/2015.
En ese entendido, Filomena Arce Murillo de Martínez interpuso recurso de casación el 27 de octubre de 2017, contra el Auto de Vista 169/2017, que dicho recurso fue contestado mediante memorial de 13 de noviembre de 2017 por la contraparte, consiguientemente por Auto Supremo 1013/2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó totalmente el Auto de Vista referido y declaro probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, situación que conforme se expuso precedentemente genera lesión al derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, adecuada valoración de la prueba e interpretación de la norma, según los accionantes.
Ahora bien, a efectos de corroborar los extremos alegados por los accionantes, se debe desglosar los memoriales de casación y contestación, así como el indicado fallo a efectos de determinar si procede la concesión de la tutela constitucional. En ese contexto, se tiene que en recurso de casación de 27 de octubre de 2017, interpuesto por la compradora, se denunció lo siguiente: 1) El Auto de Vista interpretó erróneamente el art. 568 del CC; toda vez que, cumplió con todos los presupuestos establecidos en el mismo, pues pagó su obligación asumida mediante depósito judicial de 15 de noviembre de 2013, no demandó la resolución del contrato, los vendedores no garantizaron la evicción de la cosa vendida, sin liberar de los gravámenes los cuales pesan sobre el inmueble, mismos que no fue conocido por la compradora; 2) La Resolución aludida no interpretó ni fundamentó lo dispuesto por el art. 638 del CC, en mérito a que no tuvo conocimiento de los gravámenes efectuados el 25 de julio de 2007 y el 14 de septiembre de 2009, los cuales son posteriores a la venta primigenia de 6 de febrero de 2007, el cual fue modificado en el precio con el documento de 16 de marzo de 2011, siendo que incluso existe otro proceso ordinario de cumplimiento de obligación sobre el mismo inmueble; 3) Existió mala apreciación de la prueba instrumental, en mérito a que no se valoró el documento de 6 de febrero de 2007, en el que no había gravámenes más que el de su anticrético; 4) Se vulneró el art. 311 del CPC, en mérito a que operó la perención de instancia, pues se admitió con irregularidad la demanda reconvencional de resolución de contrato, debido a que los vendedores ya presentaron proceso ordinario de resolución de contrato y el 10 de agosto de 2012, se declaró la perención de instancia, notificada el 16 de agosto de 2012, la cual no fue impugnada más de un año, pero esta demanda nuevamente se formuló el 26 de febrero de 2014; 5) La demanda reconvencional de resolución de contrato es improcedente por no haberse demostrado cumplimiento por parte de los demandantes, en mérito a que no respondieron por la evicción y los vicios de la cosa y tampoco se cumplió con la carga de la prueba para demostrar lo indicado; y, 6) No se consideró lo dispuesto por el art. 572 del CC, en lo pertinente a que no habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia, en mérito a que ya se efectuó el pago respectivo.
Asimismo, a través de memorial de contestación de 13 de noviembre de 2017, dirigido a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los ahora accionantes, solicitaron declarar el recurso de casación improcedente, en mérito a los siguientes elementos de convicción: i) No se indicó claramente las leyes violadas, aplicadas indebidamente o que fueron erróneamente interpretadas, proponiendo la solución jurídica pertinente; ii) En apelación ya se reclamó la errónea interpretación del art. 568 del CC y por lo tanto, este agravio no debía ser considerado, no siendo admitido este extremo en casación, siendo que además tal aseveración es falsa, pues se valoró correctamente en razón al incumplimiento efectuado por los compradores; iii) En lo referente a que los Vocales no interpretaron el art. 638 del CC, se advierte que además de ser un agravio ya denunciado en apelación éste no se citó en el Auto de Vista y no fue aplicado, de forma que debió plantear el recurso de casación en la forma; iv) Se reclamó en apelación sobre la mala apreciación de la prueba y tampoco se señaló con precisión en qué error de derecho o de hecho incurrió el Tribunal de apelación al valorar la prueba documental consistente en el contrato de 6 de febrero de 2007; v) La recurrente debió en su momento reclamar la perención de instancia; y, vi) Se resolvió en apelación el agravio reclamado en cuanto a la que se debió declarar improcedente la demanda reconvencional por no haberse demostrado cumplimiento, situación que imposibilita su consideración en casación.
Asimismo, los accionantes denunciaron en la acción de amparo constitucional que a través del Auto Supremo 1013/2018: a) Los Magistrados demandados se apartaron de sus propios precedentes; toda vez que, ingresaron a considerar el fondo del agravio reclamado en casación en cuanto a lo establecido en el art. 311 del CC, siendo que este aspecto nunca fue reclamado en apelación, situación contraria a la jurisprudencia emitida por ellos mismos; b) No hubo un pronunciamiento claro sobre su contestación al recurso de casación en relación al art. 638 del CC y a la prueba pertinente, es decir que la parte recurrente debió haber hecho uso de la explicación o complementación en el plazo establecido por norma, apartándose nuevamente a los precedentes vinculantes establecidos por ellos mismos; c) La valoración de las pruebas efectuada, se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, dichos elementos probatorios estaban destinados a establecer que la recurrente conocía los gravámenes de objeto de la compraventa con anterioridad a la suscripción del contrato, siendo públicos al estar registrados en DD.RR; y, d) El Auto Supremo 1013/2018, efectuó una interpretación arbitraria de la norma en cuanto a los arts. 638.II, 1286, 1289, 1296 y 1538 del CC vinculados a los arts. 149 y 204 del CPC.
Conocidos estos antecedentes, debe analizarse de manera específica los elementos de convicción, de forma pormenorizada, soslayados en el Auto Supremo 1013/2018 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales motivaron la decisión de revocar totalmente el Auto de Vista 169/2017, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, en ese mérito se pasará a estudiar a detalle cada argumento a continuación:
1) La Sala demandada estableció que el Tribunal de apelación basó su decisión sin interpretar íntegramente el espíritu del art. 568 del CC, considerando que efectuó el pago extemporáneo del saldo deudor, no obstante no se tomó en cuenta que el contrato preliminar fue celebrado como resultado de un juicio penal de estafa y estelionato, en razón a que se conoció que el inmueble objeto de la compra estaba gravado, al respecto, debe indicarse que, a efectos de determinar si se incurrió en falta de motivación o fundamentación, debe considerarse, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución para determinar si existió tal vicio, es necesario referir, primero, por qué la interpretación impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, o incongruente, segundo, qué derechos fueron lesionados a través de la misma, y por último, debe establecerse una relación entre el hecho denunciado y la lesión a los derechos tienen relevancia constitucional, aspecto no tomado en cuenta por el accionante en lo referente a este argumento, pues se limita únicamente a desvirtuar otros aspectos dejando de lado ésta razón esgrimida por la Sala demandada para establecer su decisión.
2) Los Magistrados demandados advirtieron que el Tribunal de apelación no consideró que se realizó el pago del saldo deudor aún en forma tardía, pues la compradora se encontraba amparada en la previsión legal del art. 638.I.1 y 2 del CC, no existiendo en el proceso elementos probatorios objetivos que demuestren que la compradora conocía de la existencia de tales gravámenes, situación que según refieren los accionantes, les genera una lesión a su derecho fundamental al debido proceso en vertiente de debida fundamentación y valoración de la prueba, pues no se habría considerado lo dispuesto en el art. 638.II del CC, siendo que no se valoró formulario de información rápida de DD.RR. y el Folio Real, que según alegan, al ser de conocimiento público, constituirían prueba de convicción para determinar que por su mero carácter de público, ésta sería de conocimiento previo a la suscripción del contrato de 16 de marzo de 2011, sin establecer fehacientemente, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por qué las autoridades demandadas se habrían apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, siendo que refirieron que la prueba presentada no acreditaría objetivamente que la compradora conociese con anterioridad los gravámenes del bien inmueble, comprendiéndose de lo soslayado, que no se omitió la tarea de valoración, sino más bien habiendo sido considerada la prueba se determinó que ésta no conducía a lo alegado por los ahora accionantes.
3) La base de la pretensión principal de la compradora fue el cumplimiento del contrato, situación que no fue considerada por el Tribunal de alzada, así como que los vendedores no cumplieron con la obligación de garantizar la evicción y saneamiento, siendo que se efectuó el pago correspondiente, argumento que no adolece falta de motivación y fundamentación toda vez que los vendedores tienen la responsabilidad por la evicción del bien transferido, en el marco de lo dispuesto por el art. 614.3 del CC, situación que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional, no se constituye en una motivación arbitraria, insuficiente o en una decisión sin motivación, pues tal criterio se ajusta a lo indicado en la norma, no siendo necesario una explicación ampulosa de la razón que conduce a una decisión, sino la exposición clara de la misma, lo cual se advierte que sucedió en cuanto a este argumento, de manera que este Tribunal evidencia su validez, en concordancia con lo manifestado.
4) No se consideró el art. 638 del CC en cuanto que el comprador tiene derecho a suspender el pago del precio cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella pueda ser reivindicada, o cuando se encuentre gravada, aplicando únicamente el parágrafo II del artículo referido en relación a que no puede ser suspendida la cancelación del monto pendiente si el peligro de reivindicación o los gravámenes fueron conocidos por el comprador en el momento de la venta, no existiendo certeza de la que la compradora conociese los gravámenes existentes sobre el inmueble, razón que fue refrendada líneas arriba, toda vez que se advierte que se efectuó una valoración de la prueba que no se apartó de los márgenes de equidad y razonabilidad cuando se manifestó que los elementos probatorios aportados no demostraron objetivamente que la compradora conocía con anterioridad los gravámenes que pesaban sobre el objeto de la compraventa, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asimismo, no se advierte una falta de fundamentación respecto a esta razón, en mérito a que se reconoció que se debe realizar una interpretación integral del art. 638 del CC, no únicamente del parágrafo II, situación que no se encuentra al margen de los preceptos establecidos por la jurisprudencia para efectuar motivación, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pues se deben establecer las razones en derecho que llevan a determinar la toma de una decisión judicial, no siendo evidente que la recurrente debió plantear recurso de complementación y enmienda, de lo establecido por el art. 226.IV del CPC.
5) Sobre el objeto de la compraventa existían gravámenes posteriores al documento original de 6 de febrero de 2007, pues hubieron dos; el 14 de septiembre de 2009 y el 5 de noviembre de 2010, al margen de dos trámites de restricción pendientes de 20 de diciembre de 2006 y 14 de septiembre de 2009, valoración probatoria que no se encuentra fuera de los márgenes de razonabilidad y equidad, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, pues no es evidente que no se consideraron las pruebas de los registros públicos del formulario rápido y folio real, sino que se identificó que éstos no constituyeron elementos de convicción para probar objetivamente que la vendedora conocía de los gravámenes con anterioridad a la suscripción del contrato.
6) La conducta de los vendedores de gravar el bien inmueble con posterioridad al contrato primigenio y no haber hecho conocer tal situación en el contrato preliminar podría circunscribirse a un tipo penal, resultando errónea la apreciación del Tribunal de alzada en cuanto a que afirmaron que tales gravámenes fueron de conocimiento de la compradora, criterio que al igual que la razón anterior, se enmarca dentro de los márgenes permitidos, pues consideran las pruebas presentadas por la vendedora del bien inmueble, ejerciendo correctamente la recurrente la carga de la prueba, en el marco de lo dispuesto por el art. 1283 del CC; toda vez que, en su memorial de casación presentó contrato de compraventa de 6 de febrero de 2007 y contrato de 16 de marzo de 2011, el cual si bien no expresa textualmente el compromiso de evicción de la cosa, en el marco de lo dispuesto por el art. 614.3 del CC, los vendedores tienen la responsabilidad de responder por la misma, conforme manifestaron los Magistrados demandados en el mismo Auto Supremo impugnado.
7) La demanda reconvencional admitida por el Juez en primera instancia fue admitida ignorando lo dispuesto por el art. 311 del CPC; toda vez que, se declaró la perención de instancia previamente y al no haber intentado una nueva demanda en el plazo correspondiente, la reconvención resultaba inoportuna, razonamiento, según los accionantes inoportuno, pues tal agravio no fue reclamado en apelación ni previamente en primera instancia, de manera que ya no podría ser valorado en casación, empero, en conformidad con el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución constitucional, se entiende que el principio de verdad material debe ser aplicado en todos los ámbitos del derecho, impregnando completamente la impartición de justicia, situación que se desprender del art. 1 de la CPE, en el entendido que Bolivia se constituye un Estado Constitucional de Derecho, considerando que las normas adjetivas son el vehículo para la efectivización de derechos, siendo éstas un medio y no un fin de la justicia, en el entendido que el derecho sustancial debe prevalecer sobre toda regla procesal que no sea estrictamente indispensable, de forma que, se advierte que la aplicación del art. 311 del CPC, conforme a lo manifestado por las autoridades demandadas, fue en resguardo de este principio, disposición que opera en el marco de lo establecido por la disposición transitoria primera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.
Ahora bien, se tiene también que los accionantes reclaman un deliberado apartamiento de los precedentes generados por la Sala demandada, empero éstos fallaron en soslayar la relevancia constitucional de este reclamo; toda vez que, para que la justicia constitucional, realice una interpretación de la legalidad ordinaria, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el error o defecto causado tiene que provocar una lesión evidente, éste debe ocasionar una indefensión material en las partes del proceso judicial y tal circunstancia debe tener relevancia constitucional, es decir, que la lesión tenga incidencia en la decisión impugnada, de forma que de corregirse la misma, el resultado de la determinación judicial tendría diferente resultado al que se hubiera suscitado en caso de no haberse incurrido en tal, última condición que no se cumple en el caso en estudio, en razón a que el Auto Supremo 1013/2018 estableció otras razones concurrentes para fundamentar su parte dispositiva, siendo que los accionantes fallaron en indicar, de manera fundamentada, que el resultado del fallo sería diferente en caso de haber cumplido con el reclamo indicado, consiguientemente el agravio apuntado carece de relevancia constitucional.
Por otra parte, no se advierte que se hubiera incurrido en una incorrecta interpretación de la norma contenida en los arts. 1286, 1289, 1296 del CC, en concordancia con lo descrito precedentemente y el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional, pues se evidenció que la apreciación de los Magistrados demandados no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba aportada, y tampoco una transgresión a lo establecido por el art. 1538 del CC, pues éste se refiere a la inscripción del título que origina el derecho propietario y no a la anotación de gravámenes en el Registro de los DD.RR.
Por todo lo expuesto corresponde la denegatoria de la tutela en toda la pretensión de los ahora accionantes; toda vez que, no se advirtió una conculcación al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, interpretación correcta de la norma y adecuada valoración probatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 158 a 167 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los extremos señalados en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Galardo
MAGISTRADA