SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
II.7.
II.7. Mediante recurso de casación de 27 de octubre de 2017, refirió que el Auto de Vista 169/2017 de 9 de octubre que confirmó la Sentencia 58/2015, incurrió en errónea interpretación de la ley, error de derecho en la apreciación de la prueba, violación de la norma, razón alegando lo siguiente: 1) El Auto de Vista interpretó erróneamente el art. 568 del CC, cumplió con todos los presupuestos establecidos en el mismo, toda vez que, pagó su obligación mediante depósito judicial de 15 de noviembre de 2013, no demandó la resolución del contrato, los vendedores no garantizaron la evicción de la cosa vendida, sin liberar de los gravámenes los cuales pesan sobre el inmueble, mismos que no fueron conocidos por los compradores; 2) Dicha Resolución no interpretó ni fundamentó lo dispuesto por el art. 638 del CC, en mérito a que no tuvo conocimiento de los gravámenes efectuados el 25 de julio de 2007 y el 14 de septiembre de 2009, los cuales son posteriores a la venta primigenia de 6 de febrero de 2007, que modificó el precio con el documento de 16 de marzo de 2011, debiendo considerarse que los gravámenes sobrepasan el valor del inmueble, siendo que incluso existe otro proceso ordinario de cumplimiento de obligación sobre el mismo inmueble; 3) Existió mala apreciación de la prueba instrumental, al no haberse valorado el documento de 6 de febrero de 2007, en el que no había gravámenes más que el de su anticrético, incluso en la cláusula cuarta del indicado instrumento se refirió que el inmueble no registró ningún gravamen; 4) Se incurrió en infracción de la Ley, en razón a que se vulneró el art. 311 del CPC, en mérito a que operó la perención de instancia, pues se admitió con irregularidad la demanda reconvencional de resolución de contrato, debido a que, principalmente, los vendedores ya presentaron proceso ordinario de resolución de contrato y el 10 de agosto de 2012, se declaró la perención de instancia, notificada el 16 de agosto de 2012, la cual no fue impugnada más de un año, pero esta demanda nuevamente se formuló el 26 de febrero de 2014; 5) La demanda reconvencional de resolución de contrato es improcedente por no haberse demostrado cumplimiento, en mérito a que no respondió por la evicción y vicios de la cosa y tampoco se cumplió con la carga de la prueba para demostrar lo indicado; y, 6) No se consideró lo dispuesto por el art. 572 del CC, en lo pertinente a que no habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia, en mérito a que ya se efectuó el pago respectivo (fs. 4 a 9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Fragmento 21
- la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- : 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando;
- III.4 Sobre la verdad material
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- CONFIRMAR