SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

II.7.

II.7.    Mediante recurso de casación de 27 de octubre de 2017, refirió que el Auto de Vista 169/2017 de 9 de octubre que confirmó la Sentencia 58/2015, incurrió en errónea interpretación de la ley, error de derecho en la apreciación de la prueba, violación de la norma, razón alegando lo siguiente: 1) El Auto de Vista interpretó erróneamente el art. 568 del CC, cumplió con todos los presupuestos establecidos en el mismo, toda vez que, pagó su obligación mediante depósito judicial de 15 de noviembre de 2013, no demandó la resolución del contrato, los vendedores no garantizaron la evicción de la cosa vendida, sin liberar de los gravámenes los cuales pesan sobre el inmueble, mismos que no fueron conocidos por los compradores; 2) Dicha Resolución no interpretó ni fundamentó lo dispuesto por el          art. 638 del CC, en mérito a que no tuvo conocimiento de los gravámenes efectuados el 25 de julio de 2007 y el 14 de septiembre de 2009, los cuales son posteriores a la venta primigenia de 6 de febrero de 2007, que modificó el precio con el documento de 16 de marzo de 2011, debiendo considerarse que los gravámenes sobrepasan el valor del inmueble, siendo que incluso existe otro proceso ordinario de cumplimiento de obligación sobre el mismo inmueble; 3) Existió mala apreciación de la prueba instrumental, al no haberse valorado el documento de 6 de febrero de 2007, en el que no había gravámenes más que el de su anticrético, incluso en la cláusula cuarta del indicado instrumento se refirió que el inmueble no registró ningún gravamen; 4) Se incurrió en infracción de la Ley, en razón a que se vulneró el art. 311 del CPC, en mérito a que operó la perención de instancia, pues se admitió con irregularidad la demanda reconvencional de resolución de contrato, debido a que, principalmente, los vendedores ya presentaron proceso ordinario de resolución de contrato y el 10 de agosto de 2012, se declaró la perención de instancia, notificada el 16 de agosto de 2012, la cual no fue impugnada más de un año, pero esta demanda nuevamente se formuló el 26 de febrero de 2014; 5) La demanda reconvencional de resolución de contrato es improcedente por no haberse demostrado cumplimiento, en mérito a que no respondió por la evicción y vicios de la cosa y tampoco se cumplió con la carga de la prueba para demostrar lo indicado; y, 6)  No se consideró lo dispuesto por el art. 572 del CC, en lo pertinente a que no habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de  una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia, en mérito a que ya se efectuó el pago respectivo (fs. 4 a 9).