SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 19/2019, cursante de fs. 158 a 167 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes argumentos: a) El acto de revisar la perención de instancia aún si no fue reclamado en apelación es en esencia justo y busca la verdad material, de forma que no se vulneró el debido proceso; b) El agravio planteado por la compradora en cuando a la falta de interpretación del art. 638.I del CC es válido; toda vez que, los recursos se han instituido para lograr que los Tribunales superiores verifiquen la actuación apegada a la norma de los inferiores, siendo además evidente que Filomena Arce Murillo, no pagó el saldo deudor por encontrarse en una causa justificada, de forma que el debate del mencionado artículo no fue introducido recién a la causa en casación; c) La aclaración, complementación o enmienda no puede alterar lo sustancial de la decisión principal, de manera que correspondía el planteamiento del recurso de casación, no siendo necesaria la interposición del primero; d) Los Magistrados demandados, de manera coherente y clara establecieron que correspondía considerar la fecha del contrato primigenio, el cual es el acto jurídico traslativo de dominio, de forma que en la valoración de la prueba no se apartó de los cánones de razonabilidad y equidad para el efecto; y, e) No correspondía la aplicación del art. 638.II del CC, porque se advierte que las cargas o gravámenes son posterior a la venta primigenia, afirmación que se constituye en una fundamentación razonable, de forma que la Sala Constitucional no tiene la facultad de revisar la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Fragmento 21
- la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- : 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando;
- III.4 Sobre la verdad material
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- CONFIRMAR