SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

1)

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no asistió a la audiencia, empero remitió informe cursante de fs. 132 a 143, en el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:      1) Los demandantes de tutela pretenden la revisión del Auto Supremo 1013/2018, porque no les fue favorable, siendo que fue producto de un minucioso análisis de antecedentes hechos y derechos discutidos en juicio ordinario, en ese mérito, debe comprenderse que la labor de interpretar las disposiciones legales corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa; 2) Los accionantes únicamente realizaron una trascripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, que en ningún caso pueden ser consideradas como fundamento de una acción como la presente, pues debieron indicar porqué la interpretación de la norma fue arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, y precisar los derechos o garantías constitucionales vulnerados; 3) El Tribunal de alzada del proceso ordinario civil no consideró que el contrato preliminar fue suscrito en razón a que la compradora inició un juicio penal de estafa y estelionato al enterarse que sobre el inmueble objeto del acuerdo contractual pesaba un gravamen; 4) El Auto de Vista impugnado no consideró que en forma tardía se pagó el saldo deudor y si bien se incumplió con el plazo, al existir gravámenes anteriores a la venta efectuada el 2 de febrero de 2007 y el acuerdo preliminar de compraventa de 16 de marzo de 2011, la compradora se encontraba amparada por el art. 638.I.1 y 2 del CC, sin existan elementos de prueba objetivos que demuestren que la compradora conocía la existencia de otros gravámenes antes de suscribir el contrato; 5) En la demanda no hubo la pretensión de resolver el contrato y tampoco se consideró que los vendedores no cumplieron con la obligación de garantizar la evicción y saneamiento a la que por ley estaban obligados; 6) El Tribunal de alzada no consideró lo establecido por el art. 638 del CC, el cual refiere que el comprador tiene derecho a suspender el pago del precio cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella puede ser reivindicada por un tercero; 7) Podría calificarse la conducta de los vendedores “hasta de dolosa” (sic); 8) Con posterioridad a la suscripción original de venta de 6 de febrero de 2007 se evidenciaron dos gravámenes, y a pesar de tal situación, los vendedores firmaron el contrato preliminar; 9) La compradora se encontraba liberada de cumplir con el pago del saldo deudor de $us10 000.-, en el marco de lo dispuesto por el art. 638.I del CC; y, 10) Si bien la perención no fue reclamada en el recurso de apelación, en razón al error de derecho denunciado en casación en el que el Tribunal de alzada incurrió, el Tribunal Supremo de Justicia se encontraba facultado para revisar los elementos de probanza ofrecidos y producidos en el proceso, evidenciando que el Juez de primera instancia ignoró la prueba presentada por los reconvencionistas -ahora demandantes de tutela- que acredita que no se interpretó el plazo establecido en el art. 311 del CPC, resultando la reconvención inoportuna.

Ahora bien, a efectos de corroborar los extremos alegados por los accionantes, se debe desglosar los memoriales de casación y contestación, así como el indicado fallo a efectos de determinar si procede la concesión de la tutela constitucional. En ese contexto, se tiene que en recurso de casación de 27 de octubre de 2017, interpuesto por la compradora, se denunció lo siguiente: 1) El Auto de Vista interpretó erróneamente el art. 568 del CC; toda vez que, cumplió con todos los presupuestos establecidos en el mismo, pues pagó su obligación asumida mediante depósito judicial de 15 de noviembre de 2013, no demandó la resolución del contrato, los vendedores no garantizaron la evicción de la cosa vendida, sin liberar de los gravámenes los cuales pesan sobre el inmueble, mismos que no fue conocido por la compradora; 2) La Resolución aludida no interpretó ni fundamentó lo dispuesto por el art. 638 del CC, en mérito a que no tuvo conocimiento de los gravámenes efectuados el 25 de julio de 2007 y el 14 de septiembre de 2009, los cuales son posteriores a la venta primigenia de 6 de febrero de 2007, el cual fue modificado en el precio con el documento de 16 de marzo de 2011, siendo que incluso existe otro proceso ordinario de cumplimiento de obligación sobre el mismo inmueble; 3) Existió mala apreciación de la prueba instrumental, en mérito a que no se valoró el documento de 6 de febrero de 2007, en el que no había gravámenes más que el de su anticrético; 4) Se vulneró el art. 311 del CPC, en mérito a que operó la perención de instancia, pues se admitió con irregularidad la demanda reconvencional de resolución de contrato, debido a que los vendedores ya presentaron proceso ordinario de resolución de contrato y el 10 de agosto de 2012, se declaró la perención de instancia, notificada el 16 de agosto de 2012, la cual no fue impugnada más de un año, pero esta demanda nuevamente se formuló el 26 de febrero de 2014; 5) La demanda reconvencional de resolución de contrato es improcedente por no haberse demostrado cumplimiento por parte de los demandantes, en mérito a que no respondieron por la evicción y los vicios de la cosa y tampoco se cumplió con la carga de la prueba para demostrar lo indicado; y, 6)  No se consideró lo dispuesto por el art. 572 del CC, en lo pertinente a que no habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de  una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia, en mérito a que ya se efectuó el pago respectivo.

1) La Sala demandada estableció que el Tribunal de apelación basó su decisión sin interpretar íntegramente el espíritu del art. 568 del CC, considerando que efectuó el pago extemporáneo del saldo deudor, no obstante no se tomó en cuenta que el contrato preliminar fue celebrado como resultado de un juicio penal de estafa y estelionato, en razón a que se conoció que el inmueble objeto de la compra estaba gravado, al respecto, debe indicarse que, a efectos de determinar si se incurrió en falta de motivación o fundamentación, debe considerarse, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución para determinar si existió tal vicio, es necesario referir, primero, por qué la interpretación impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, o incongruente, segundo, qué derechos fueron lesionados a través de la misma, y por último, debe establecerse una relación entre el hecho denunciado y la lesión a los derechos tienen relevancia constitucional, aspecto no tomado en cuenta por el accionante en lo referente a este argumento, pues se limita únicamente a desvirtuar otros aspectos dejando de lado ésta razón esgrimida por la Sala demandada para establecer su decisión.