SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

7)

7) La demanda reconvencional admitida por el Juez en primera instancia fue admitida ignorando lo dispuesto por el art. 311 del CPC; toda vez que, se declaró la perención de instancia previamente y al no haber intentado una nueva demanda en el plazo correspondiente, la reconvención resultaba inoportuna, razonamiento, según los accionantes inoportuno, pues tal agravio no fue reclamado en apelación ni previamente en primera instancia, de manera que ya no podría ser valorado en casación, empero, en conformidad con el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución constitucional, se  entiende que el principio de verdad material debe ser aplicado en todos los ámbitos del derecho, impregnando completamente la impartición de justicia, situación que se desprender del art. 1 de la CPE, en el entendido que Bolivia se constituye un Estado Constitucional de Derecho, considerando que las normas adjetivas son el vehículo para la efectivización de derechos, siendo éstas un medio y no un fin de la justicia, en el entendido que el derecho sustancial debe prevalecer sobre toda regla procesal que no sea estrictamente indispensable, de forma que, se advierte que la aplicación del art. 311 del CPC, conforme a lo manifestado por las autoridades demandadas, fue en resguardo de este principio, disposición que opera en el marco de lo establecido por la disposición transitoria primera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.

Ahora bien, se tiene también que los accionantes reclaman un deliberado apartamiento de los precedentes generados por la Sala demandada, empero éstos fallaron en soslayar la relevancia constitucional de este reclamo; toda vez que, para que la justicia constitucional, realice una interpretación de la legalidad ordinaria, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el error o defecto causado tiene que provocar una lesión evidente, éste debe ocasionar una indefensión material en las partes del proceso judicial y tal circunstancia debe tener relevancia constitucional, es decir, que la lesión tenga incidencia en la decisión impugnada, de forma que de corregirse la misma, el resultado de la determinación judicial tendría diferente resultado al que se hubiera suscitado en caso de no haberse incurrido en tal, última condición que no se cumple en el caso en estudio, en razón a que el Auto Supremo 1013/2018 estableció otras razones concurrentes para fundamentar su parte dispositiva, siendo que los accionantes fallaron en indicar, de manera fundamentada, que el resultado del fallo sería diferente en caso de haber cumplido con el reclamo indicado, consiguientemente el agravio apuntado carece de relevancia constitucional.

Por otra parte, no se advierte que se hubiera incurrido en una incorrecta interpretación de la norma contenida en los arts. 1286, 1289, 1296 del CC, en concordancia con lo descrito precedentemente y el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional, pues se evidenció que la apreciación de los Magistrados demandados no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba aportada, y tampoco una transgresión a lo establecido por el art. 1538 del CC, pues éste se refiere a la inscripción del título que origina el derecho propietario y no a la anotación de gravámenes en el Registro de los DD.RR.

Por todo lo expuesto corresponde la denegatoria de la tutela en toda la pretensión de los ahora accionantes; toda vez que, no se advirtió una conculcación al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, interpretación correcta de la norma y adecuada valoración probatoria.