SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda interpuesta y ampliándola manifestó que en toda la argumentación de la parte demandada y de la tercera interesada se atacó a la persona y no a los argumentos jurídicos que sustentan su acción tutelar, en ese entendido, el abogado de la tercera interesada, trató de desviar la atención de lo que se debe revisar, asimismo, refirió que ésta tenía conocimiento del gravamen, pues así lo reconoció en su informe, en razón a la anticresis que era a favor de ella, una anotación preventiva, una hipoteca legal, la cual como ella confesó, se trataba de un proceso penal que concluyó la suscripción del indicado documento e hizo énfasis en el hecho de que existió un gravamen a favor de Claudette Arce, representada por Verónica Hesse, con una anotación preventiva anterior a la suscripción del contrato, resultando su petición de ingresar a vivir en el inmueble, innecesaria pues ocupa tal bien.
Refirió que los Magistrados demandados arguyeron que hicieron un análisis exhaustivo y minucioso, siendo que éstos no hicieron mención que en apelación se hizo referencia a la perención de instancia, en mérito a que existió un error e ingresaron a conocer el fondo del asunto aunque no se haya apelado, por otro lado, se quebrantó el derecho a la igualdad pues, el ahora demandante tuvo la oportunidad de contestar a la demanda y reconvenir, se admitió tal reconvención y la tercera interesada no hizo uso del recurso oportunamente, en ese entendido la autoridad judicial no puede decir que hará justicia material, en mérito a la aplicación de la verdad material o el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Asimismo, manifestó que probó que la tercera interesada tenía conocimiento de la existencia de un gravamen con prueba documental, empero las autoridades demandadas establecieron que no existe prueba objetiva de que la tercera interesada tuvo conocimiento de la existencia de gravámenes al momento de la firma del documento, siendo que ésta no presentó prueba alguna para demostrar lo alegado, y por último, refirió que de verificarse la vulneración al derecho constitucional aludido, el Tribunal Supremo deberá pagar las costas y luego deberá “repetirse” mediante la acción concreta coactivo fiscal a los responsables de tal conculcación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Fragmento 21
- la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- : 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando;
- III.4 Sobre la verdad material
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- CONFIRMAR