SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
II.8.
II.8. A través de memorial de contestación de 13 de noviembre de 2017, Rodolfo Bernardino Delgado y Doris Virginia Jiménez Vila de Delgado, solicitaron declarar improcedente el recurso de casación, en mérito a los siguientes elementos de convicción: i) No señaló claramente las leyes violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, proponiendo la solución jurídica pertinente; ii) En memorial de apelación ya se reclamó la errónea interpretación del art. 568 del CC y por lo tanto no debe ser considerado, pues el recurso de casación no admite este extremo, siendo que además tal aseveración es falsa, pues se valoró correctamente en razón al incumplimiento efectuado por los compradores; iii) En lo referente a que los Vocales no interpretaron el art. 638 del CC, se advierte que además de ser un agravio ya denunciado en apelación éste no se citó en el Auto de Vista y no fue aplicado, de forma que debió plantear el recurso de casación en la forma; iv) Se reclamó en apelación sobre la mala apreciación de la prueba y tampoco se señaló con precisión en qué error de derecho o de hecho incurrió el Tribunal de apelación al valorar la prueba documental consistente en el contrato de 6 de febrero de 2007; v) La recurrente debió en su momento reclamar la perención de instancia; y, vi) Se resolvió en apelación el agravio reclamado en cuanto a la que se debió declarar improcedente la demanda reconvencional por no haberse demostrado cumplimiento, situación que imposibilita su consideración en casación (fs. 12 a 18).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Fragmento 21
- la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- : 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando;
- III.4 Sobre la verdad material
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- CONFIRMAR