SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
a)
a) Los Magistrados demandados se apartaron de sus propios precedentes; toda vez que, establecieron que éstos ingresaron a considerar el fondo del agravio reclamado en casación en cuanto a lo establecido en el art. 311 del “C.C.”(sic), siendo que este aspecto nunca fue reclamado en apelación, situación contraria a la jurisprudencia emitida por ellos mismos en cuanto a la doctrina per saltum expuesta en los Autos Supremos 633/2018-RI de 10 de julio, 255/2018 de 4 de abril, 337/2018-R1 de 2 de mayo, 09/2018-R1 de 18 de enero y 214/2018 de 4 de abril, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el Tribunal Supremo tiene la obligación de uniformar sus fallos o modificar sus entendimientos con un mínimo de fundamentación.
Asimismo, los accionantes denunciaron en la acción de amparo constitucional que a través del Auto Supremo 1013/2018: a) Los Magistrados demandados se apartaron de sus propios precedentes; toda vez que, ingresaron a considerar el fondo del agravio reclamado en casación en cuanto a lo establecido en el art. 311 del CC, siendo que este aspecto nunca fue reclamado en apelación, situación contraria a la jurisprudencia emitida por ellos mismos; b) No hubo un pronunciamiento claro sobre su contestación al recurso de casación en relación al art. 638 del CC y a la prueba pertinente, es decir que la parte recurrente debió haber hecho uso de la explicación o complementación en el plazo establecido por norma, apartándose nuevamente a los precedentes vinculantes establecidos por ellos mismos; c) La valoración de las pruebas efectuada, se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, dichos elementos probatorios estaban destinados a establecer que la recurrente conocía los gravámenes de objeto de la compraventa con anterioridad a la suscripción del contrato, siendo públicos al estar registrados en DD.RR; y, d) El Auto Supremo 1013/2018, efectuó una interpretación arbitraria de la norma en cuanto a los arts. 638.II, 1286, 1289, 1296 y 1538 del CC vinculados a los arts. 149 y 204 del CPC.
Conocidos estos antecedentes, debe analizarse de manera específica los elementos de convicción, de forma pormenorizada, soslayados en el Auto Supremo 1013/2018 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales motivaron la decisión de revocar totalmente el Auto de Vista 169/2017, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, en ese mérito se pasará a estudiar a detalle cada argumento a continuación:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Fragmento 21
- la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- : 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando;
- III.4 Sobre la verdad material
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- CONFIRMAR