SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

i)

Filomena Arce Murillo de Martínez, mediante informe escrito cursante de fs. 144 a 153, se apersonó en calidad de tercera interesada, solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional, en mérito a que: i) Fue engañada dos veces por los vendedores, al existir un proceso ordinario de cumplimiento de obligación sobre el inmueble que le fue vendido, pues Claudeth Arce, también compró el bien el 30 de agosto de 2006, razón por la que se registró el inmueble como embargado el 14 de septiembre de 2009, situación que no le fue avisada en ningún momento; ii) Se suscribió el contrato preliminar de compraventa, para el cual canceló $us22 000.- (veinte dos mil dólares estadounidense), quedando adeudados $us10 000.-, empero suspendió el pago de éstos últimos, pues temía fundadamente que la cosa vendida podía consolidarse a favor de un tercero, de forma que con posterioridad efectuó el pago mediante depósito judicial; iii) Los vendedores, el 11 de febrero de 2014, presentaron demanda reconvencional, acreditando elementos probatorios que certifican la perención de instancia; iv) Viene sufriendo mucho tiempo la injusticia de ser engañada por los ahora accionantes; v) El Tribunal Supremo de Justicia corrigió el error cometido por el Juez de Primera y Tribunal de Segunda instancia, en razón a la inadmisibilidad de la demanda reconvencional respecto a la perención de instancia, púes ésta fue admitida con total irregularidad; vi) La resolución del recurso de casación no vulnera el debido proceso en ninguno de sus elementos, siendo que debe prevalecer la consecución de la justicia material ante cualquier aspecto procesal , pues el principio de verdad material, obliga a los jueces y tribunales a la averiguación de la verdad material; vii) Se tenía que hacer una ponderación de derechos observando los principios pro homine y pro actione en el Auto de Vista;  viii) El Auto Supremo impugnado debía restablecer la legalidad, y el Auto de Vista no podía ser corregido con la aclaración, complementación y enmienda; y, ix) La justicia constitucional no puede revalorizar la prueba presentada, toda vez que es un acción privativa de la jurisdicción ordinaria.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales(el resaltado y subrayado es nuestro).

Asimismo, a través de memorial de contestación de 13 de noviembre de 2017, dirigido a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los ahora accionantes, solicitaron declarar el recurso de casación improcedente, en mérito a los siguientes elementos de convicción: i) No se indicó claramente las leyes violadas, aplicadas indebidamente o que fueron erróneamente interpretadas, proponiendo la solución jurídica pertinente; ii) En apelación ya se reclamó la errónea interpretación del art. 568 del CC y por lo tanto, este agravio no debía ser considerado, no siendo admitido este extremo en casación, siendo que además tal aseveración es falsa, pues se valoró correctamente en razón al incumplimiento efectuado por los compradores; iii) En lo referente a que los Vocales no interpretaron el art. 638 del CC, se advierte que además de ser un agravio ya denunciado en apelación éste no se citó en el Auto de Vista y no fue aplicado, de forma que debió plantear el recurso de casación en la forma; iv) Se reclamó en apelación sobre la mala apreciación de la prueba y tampoco se señaló con precisión en qué error de derecho o de hecho incurrió el Tribunal de apelación al valorar la prueba documental consistente en el contrato de 6 de febrero de 2007; v) La recurrente debió en su momento reclamar la perención de instancia; y, vi) Se resolvió en apelación el agravio reclamado en cuanto a la que se debió declarar improcedente la demanda reconvencional por no haberse demostrado cumplimiento, situación que imposibilita su consideración en casación.