SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

II.9.

II.9.    El Auto Supremo 1013/2018 de 5 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó totalmente el Auto de Vista 169/2017 de 9 de igual mes, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, en mérito a los siguientes argumentos: a)  El Tribunal de apelación basó su decisión en la “letra muerta” del art. 568 del CC, considerando que efectuó el pago extemporáneo del saldo del deudor, no obstante no se tomó en cuenta que el contrato preliminar fue celebrado como resultado de un juicio penal de estafa y estelionato, en razón a que se conoció que el inmueble objeto de  la compra estaba gravado; b) Dicho Tribunal no consideró que se realizó el pago del saldo deudor en forma tardía, pues la compradora se encontraba amparada en le previsión legal del art. 638.I.1 y 2 del CC, no existiendo en el proceso elementos probatorios objetivos que demuestren que la compradora conocía de la existencia de tales gravámenes; c) La base de la pretensión principal de la compradora fue el cumplimiento del contrato, situación que no fue considerada por el Tribunal de alzada, así como que los vendedores no cumplieron con la obligación de garantizar la evicción y saneamiento; d) No se consideró el art. 638 del CC en cuanto que el comprador tiene derecho a suspender el pago del precio cuando tema que la cosa vendida o parte de ella pueda ser reivindicada, o cuando se encuentre gravada con garantías reales o sujetas a embargos o secuestros, aplicando únicamente el parágrafo II del artículo referido en relación a que no puede ser suspendida la cancelación del monto pendiente si el peligro de reivindicación o los gravámenes fueron conocidos por el comprador en el momento de la venta; sin embargo, no existe certeza de que la compradora conociese los gravámenes del el inmueble; f) Sobre el objeto de la compraventa existían gravámenes posteriores al documento original de 6 de febrero de 2007; el 14 de septiembre de 2009 y el 5 de noviembre de 2010, al margen de dos trámites de restricción pendientes de 20 de diciembre de 2006 y 14 de septiembre de 2009; g) La conducta de los vendedores de gravar el bien inmueble con posterioridad al contrato primigenio y no haber hecho conocer tal situación en el contrato preliminar podría circunscribirse a un tipo penal, resultando errónea la apreciación del Tribunal de alzada de que tales gravámenes fueron de conocimiento de la compradora; y, h) La demanda reconvencional fue admitida por el Juez en primera instancia ignorando lo dispuesto por el art. 311 del CPC; toda vez que, se declaró la perención de instancia previamente y al no haber intentado una nueva demanda en el plazo correspondiente, la reconvención resultaba inoportuna (fs. 29 a         34 vta.); mediante formulario de notificaciones se advierte que se notificó el 9 de noviembre de 2018 a Filomena Arce Murillo, Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y Doris Virginia Jiménez Vila de Delgado con Auto Supremo 1013/2018, mediante cédula fijada en el Tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 35).