SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de marzo de 2011, los demandantes de tutela suscribieron con Filomena Arce Murillo, un contrato privado preliminar de compraventa de un lote de terreno y construcción, de manera que ésta debía terminar de pagar $us10 000.- (diez mil dólares estadounidense) hasta el 6 de abril de 2011, del total del valor de inmueble que era de $us32 000.- (treinta y dos mil dólares estadounidense), empero la misma no cumplió esta condición en la fecha indicada, correspondiendo la resolución del contrato; sin embargo, el 12 de septiembre de 2014, la referida contratante les inició un proceso ordinario de cumplimiento de obligación ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, mencionando que no pagó lo adeudado en razón a que el inmueble tenía gravámenes registrados que ella supuestamente desconocía, afirmación falsa pues ella tenía conocimiento de esta situación, de forma que contestaron la demanda alegando que la demandante tenia conocimientos de todos los gravámenes registrados en Derechos Reales (DD.RR.), debiendo aplicarse el art. 638 del Código Civil (CC); toda vez que, el pago no puede ser suspendido si el peligro de reivindicación o los gravámenes fueron conocidos por el comprador en el momento de la venta, razones por las cuales reconvinieron la demanda por resolución de contrato; dictándose finalmente la Sentencia 58/2015 de 10 de diciembre, que declaró improbada la demanda de la contraparte y probada su reconvención.
A esa determinación, Filomena Arce Murillo interpuso recurso de apelación, dictándose consiguientemente el Auto de Vista 169/2017 de 9 de octubre, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, determinación que fue motivo de recurso de casación por la parte perdidosa, resuelto por Auto Supremo 1013/2018 de 5 de octubre, que cambió el resultado del proceso, casando y declarando probada la demanda (de la entonces demandante), con falta de motivación, fundamentación, congruencia e interpretación arbitraria de las pruebas en mérito a los siguientes elementos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Fragmento 21
- la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- : 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando;
- III.4 Sobre la verdad material
- De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- CONFIRMAR